# Ley 5.965

Protección de las fuentes y cuerpos de agua y de la atmósfera frente a efluentes residuales.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Buenos Aires
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Buenos Aires
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Efluentes líquidos, Emisiones gaseosas, Radicación industrial
- También se cita como: Ley 5965, Ley 5965/1958, Ley 5.965/58
- Palabras clave: efluentes, depuración, vertido, desagüe a la calzada, habilitación industrial, clausura, cuerpos receptores de agua, aguas pluviales
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPB0005965
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/buenos-aires/ley-5965

La Ley 5.965 de la Provincia de Buenos Aires prohíbe enviar efluentes sólidos, líquidos o gaseosos al aire o al agua sin tratarlos antes. Alcanza a organismos del Estado, entidades públicas y privadas y particulares, y exige habilitación y aprobación de instalaciones a los establecimientos industriales. El artículo 13 deroga la Ley 5.552. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 5.965?

A las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas, particulares y establecimientos industriales de la Provincia de Buenos Aires que generen efluentes residuales.

## ¿Sigue vigente la Ley 5.965?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 5.965?

1. Está prohibido enviar efluentes sólidos, líquidos o gaseosos al aire o a cursos y cuerpos de agua sin tratarlos antes, de modo que no dañen la salud ni contaminen.


   > Prohíbese a las reparticiones del Estado, entidades públicas y privadas y a los particulares, el envío de efluentes residuales sólidos, líquidos o gaseosos, de cualquier origen, a la atmósfera, a canalizaciones, acequias, arroyos, riachos, ríos y a toda otra fuente, curso o cuerpo receptor de agua, superficial o subterránea, que signifique una degradación o desmedro del aire o de las aguas de la Provincia, sin previo tratamiento de depuración o neutralización que los convierta en innocuos e inofensivos para la salud de la población o que impida su efecto pernicioso en la atmósfera y la contaminación, perjuicios y obstrucciones en las fuentes, cursos o cuerpos de agua.
   >
   > Artículo 2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Vuelca efluentes líquidos. ¿Se vuelcan efluentes líquidos a un cuerpo de agua o a la cloaca?
   - Emite gases a la atmósfera. ¿Hay chimeneas u otras emisiones a la atmósfera?

2. Está prohibido volcar líquidos residuales a la calzada; solo se pueden evacuar las aguas de lluvia por los conductos pluviales.


   > Queda expresamente prohibido el desagüe de líquidos residuales a la calzada. Solamente se permitirá la evacuación de las aguas de lluvia por los respectivos conductos pluviales.
   >
   > Artículo 3

3. Un establecimiento industrial no puede empezar a funcionar, ni siquiera de forma provisoria, sin la habilitación y sin la aprobación de sus instalaciones de provisión de agua y de sus efluentes residuales.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Ningún establecimiento industrial podrá ser habilitado o iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la previa obtención de la habilitación correspondiente y la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y de los efluentes residuales industriales respectivos.
   >
   > Artículo 6

4. Si se clausuran los desagües residuales de un establecimiento industrial y eso suspende temporalmente su actividad, los propietarios deben seguir pagando sueldos y jornales hasta que se levante la clausura.


   > Cuando por aplicación de la presente ley se dispusiera la clausura de los desagües residuales de un establecimiento industrial, que trajera aparejada la suspensión temporaria de sus actividades, los propietarios afectados por la sanción, quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura impuesta.
   >
   > Artículo 10

5. Quienes estaban en infracción tenían que ajustarse a la ley dentro de 2 años desde su promulgación.

   - Cuándo: Plazo de dos (2) años desde la promulgación

   > A partir de la promulgación de la presente ley, fíjase un único e improrrogable plazo de dos (2) años a todos aquellos que se encuentren en infracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitos que la misma exige.
   >
   > Artículo 11

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
