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Ley 1.540.
También se cita como Ley 1540, Ley N° 1.540, Ley L - N° 1.540, Ley 1.540/04 o Ley 1540/2004.
Control de la contaminación acústica por ruidos y vibraciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ruido y vibraciones
Protección del ambiente
Evaluación de impacto ambiental
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# Ley 1.540
Control de la contaminación acústica por ruidos y vibraciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
- Organismo: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Ruido y vibraciones, Protección del ambiente, Evaluación de impacto ambiental
- También se cita como: Ley 1540, Ley N° 1.540, Ley L - N° 1.540, Ley 1.540/04, Ley 1540/2004
- Palabras clave: contaminación acústica, ruido, vibraciones, mapas de ruido, impacto acústico, alarmas, período diurno, revisión técnica periódica, emisor acústico, medidas correctoras
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPX0001540
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/ciudad-de-buenos-aires/ley-1540
La Ley 1.540 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la prevención, el control y la corrección de la contaminación por ruidos y vibraciones de fuentes fijas y móviles. Alcanza a toda actividad pública o privada y a todo emisor acústico emplazado en la Ciudad. Exige a los titulares de actividades inscribirse en un registro con un informe de impacto acústico, fija horarios y límites para obras, vehículos y alarmas, y prevé sanciones. Está vigente al 6 de octubre de 2026.
## ¿A quién alcanza la Ley 1.540?
A los titulares y promotores de actividades, a quienes realizan obras o trabajos en la vía pública, a los dueños y conductores de vehículos y a todo emisor acústico emplazado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
## ¿Sigue vigente la Ley 1.540?
Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.
## ¿A qué obliga la Ley 1.540?
1. Los titulares de actividades potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, habilitadas o por habilitarse, tienen que inscribirse en el registro que crea la Autoridad de Aplicación.
- Qué tener: Una habilitación o una inscripción
> La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, creará un registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse.
>
> Artículo 16
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
2. El titular de la actividad tiene que hacer en el Informe de Evaluación de Impacto Acústico, como mínimo, el análisis del ruido antes y durante la actividad, la comparación con los límites, las medidas correctoras y una Memoria Técnica con su contenido mínimo.
- Qué hacer: Hacer la medición
> En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos: 1. Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno. 2. Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno. 3. Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y preoperacional. 4. Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ley. 5. Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada. 6. Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente: 6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento. 6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles. 6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad. 6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables. 6.5. Planos de situación. 6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.
>
> Artículo 18
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
3. El titular de la actividad tiene que medir el ruido antes de que empiece a funcionar según lo que fija la ley, y evaluar el ruido en funcionamiento con modelos de predicción u otros sistemas técnicamente adecuados.
- Qué hacer: Hacer la medición
> Las mediciones de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados.
>
> Artículo 19
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
4. Las actividades catalogadas cuyo ruido estimado en funcionamiento supere los límites de la ley y su reglamentación tienen que incorporar medidas correctoras contra el ruido.
> Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades catalogadas cuyos niveles acústicos estimados para el estado operacional superen los valores límites establecidos en esta Ley y en su reglamentación.
>
> Artículo 20
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
5. El promotor de la actividad tiene que pagar los costos del estudio, proyecto y aplicación de las medidas correctoras en los receptores, una vez aprobadas.
> Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sean aprobadas.
>
> Artículo 20
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
6. Quien proyecte o modifique recorridos de transporte, público o privado, o vías de circulación tiene que incluir un estudio específico de impacto acústico y medidas para prevenir y reducir el ruido.
- Qué hacer: Hacer la medición
> Todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
>
> Artículo 22
7. Todo vehículo de tracción mecánica tiene que mantener en buen estado las piezas que producen ruido, para no superar los límites de emisión.
> Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en su situación más desfavorable de marcha no exceda los valores límite de emisiones establecidos en la Reglamentación, o en las Cláusulas Transitorias de la presente Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos.
>
> Artículo 24
8. Los vehículos que circulan tienen que pasar la revisión técnica periódica que controla el ruido y las vibraciones del vehículo.
> A efectos de dar cumplimiento al artículo precedente se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias del vehículo.
>
> Artículo 25
9. Quienes hacen trabajos en la vía pública, carga y descarga de mercadería u obras públicas o privadas tienen que trabajar en horario diurno, salvo obras urgentes, por seguridad o que no puedan hacerse de día, y en todos los casos tienen que evitar superar los límites de emisión; si no pueden respetarlos necesitan autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
> A los fines de no producir contaminación acústica, los trabajos realizados en la vía pública, actividades de carga y descarga de mercadería, las obras públicas y privadas, se ajustarán a las siguientes prescripciones: a. El horario de trabajo de dichas actividades será dentro del período diurno, según se define tal período en esta Ley. b. Se deben adoptar las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límites de emisión. Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar dichos valores necesitarán una autorización expresa por parte de la Autoridad de Aplicación. c. Se exceptúan de la obligación establecida en el punto a): I. Las obras de reconocida urgencia. II. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro. III. Las obras y trabajos que por sus inconvenientes o por razones operativas no puedan realizarse durante el período diurno.
>
> Artículo 27
10. Los vehículos de policía, bomberos, salvamento y otros de urgencia tienen que tener un mecanismo que baje automáticamente la potencia de sus sirenas de 90 a 70 dB(A) según la velocidad, medidos a 3 m.
> Los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia dispondrán de un mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
>
> Artículo 28
11. Los conductores de vehículos de urgencia solo deben usar la señal acústica de emergencia cuando haga falta y la señal luminosa no alcance.
> Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
>
> Artículo 28
12. Quien instale un sistema de aviso acústico no puede superar los 70 dBA medidos a 3 metros, y las alarmas deben cumplir las especificaciones técnicas de emisión que indique la certificación del fabricante.
> El nivel sonoro máximo autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado no podrá superar los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. Las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
>
> Artículo 29
13. Los sistemas de sonido de los vehículos no pueden superar los niveles máximos que fije la reglamentación, y está prohibido poner en la vía pública sistemas de sonido fijos o sobre instalaciones móviles para música o publicidad, salvo actividades culturales y espectáculos aprobados por la autoridad.
> Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en la reglamentación. Se prohíbe la colocación de sistemas electroacústicos de propalación de sonido en la vía pública de carácter fijo o sobre instalaciones móviles, ya sea para difusión de música como de anuncios publicitarios y propaganda. Se exceptúan las actividades culturales y de espectáculos en el espacio público, las que deben contar con su aprobación por la autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente.
>
> Artículo 30
14. Los vehículos tienen que llevar una bocina de no más de dos tonos que cumpla la norma IRAM-AITA 13 D-1.
> Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización sonora, símil bocina, de no más de dos tonos que suene simultáneamente, debiendo cumplir en cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo lo establecido por la norma IRAM-AITA 13 D-1 para cada una de las siguientes categorías de vehículos: L, M y N, clasificación establecida por el Decreto Nro.779/95 #, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 #.
>
> Artículo 31
15. Los establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA tienen que poner a la vista un aviso sobre el riesgo de lesiones permanentes en el oído.
> En establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA se debe colocar en lugar visible el siguiente aviso: "Los niveles sonoros en este lugar pueden provocarle lesiones permanentes en el oído".
>
> Artículo 32
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
16. Los titulares o promotores de actividades o establecimientos responden junto con quienes dependen de ellos por el incumplimiento de las obligaciones de esta ley.
> Los titulares o promotores de las actividades o establecimientos serán responsables solidarios del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, por quienes estén bajo su dependencia.
>
> Artículo 41
17. Ningún emisor acústico puede producir ruido que supere los límites de las tablas, ni en el ambiente exterior ni en el interior.
> Ambiente exterior En el ambiente exterior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP's establecidos en la tabla siguiente:. Tabla. Ambiente interior En el ambiente interior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP's establecidos en la tabla siguiente:.
>
> Artículo 45
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
18. Ningún vehículo en circulación puede emitir más ruido que el valor homologado para su configuración, con una tolerancia de 3 dBA o de 2 dBA según el tipo de vehículo.
> Ningún vehículo en circulación podrá emitir un nivel sonoro de ruido que sea mayor al valor de referencia homologado, según el método estático, para cada configuración de vehículo, con una tolerancia de tres decibeles A (3 dBA) para los incisos a), b),c),d),e) y f) y de dos decibeles A (2 dBA) para los incisos g),h),i),j) y k), con la finalidad de cubrir la dispersión de producción, la influencia del ruido ambiente en la medición de verificación y la degradación admisible en la vida del sistema de escape.
>
> Artículo 45
19. Toda fuente de ruidos molestos transitorios, como personas, máquinas, instalaciones, vehículos o herramientas, tiene que bloquear el ruido con medios adecuados para poder operar, y el máximo permitido es el de un ámbito industrial.
> Toda fuente de ruidos molestos de carácter transitorio, originados en la actividad personal o de máquinas, instalaciones, vehículos, herramientas, artefactos de naturaleza industrial de servicio, para poder operar deben bloquear los ruidos que originan con medios idóneos y adecuados a sus características para que no trasciendan con carácter de molestos, siendo su nivel máximo permitido el que corresponde a un ámbito de percepción predominantemente industrial.
>
> Artículo 46
Condiciones que activan esta obligación:
- Tiene fuentes de ruido. ¿Hay máquinas o procesos ruidosos?
20. Ninguna fuente que vibre puede transmitir al interior de los ambientes vibraciones cuyo índice K supere los valores de la tabla.
> Ninguna fuente vibrante podrá transmitir vibraciones al ambiente interior cuyo índice de percepción de vibraciones K supere los valores establecidos en la siguiente tabla:.
>
> Artículo 47
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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
¿A quién alcanza la Ley 1.540?
A los titulares y promotores de actividades, a quienes realizan obras o trabajos en la vía pública, a los dueños y conductores de vehículos y a todo emisor acústico emplazado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
¿A qué obliga la Ley 1.540?
1 para tener
3 para hacer
16 para cumplir
Lo que hay que tener.
Habilitación
Los titulares de actividades potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones, habilitadas o por habilitarse, tienen que inscribirse en el registro que crea la Autoridad de Aplicación .
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 16
Lo que hay que hacer.
Medición
El titular de la actividad tiene que hacer en el Informe de Evaluación de Impacto Acústico, como mínimo, el análisis del ruido antes y durante la actividad, la comparación con los límites, las medidas correctoras y una Memoria Técnica con su contenido mínimo.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 18
Medición
El titular de la actividad tiene que medir el ruido antes de que empiece a funcionar según lo que fija la ley, y evaluar el ruido en funcionamiento con modelos de predicción u otros sistemas técnicamente adecuados.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 19
Medición
Quien proyecte o modifique recorridos de transporte, público o privado, o vías de circulación tiene que incluir un estudio específico de impacto acústico y medidas para prevenir y reducir el ruido.
Artículo 22
Lo que hay que cumplir.
Las actividades catalogadas cuyo ruido estimado en funcionamiento supere los límites de la ley y su reglamentación tienen que incorporar medidas correctoras contra el ruido.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 20
El promotor de la actividad tiene que pagar los costos del estudio, proyecto y aplicación de las medidas correctoras en los receptores, una vez aprobadas.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 20
Todo vehículo de tracción mecánica tiene que mantener en buen estado las piezas que producen ruido, para no superar los límites de emisión.
Artículo 24
Los vehículos que circulan tienen que pasar la revisión técnica periódica que controla el ruido y las vibraciones del vehículo.
Artículo 25
Quienes hacen trabajos en la vía pública, carga y descarga de mercadería u obras públicas o privadas tienen que trabajar en horario diurno, salvo obras urgentes, por seguridad o que no puedan hacerse de día, y en todos los casos tienen que evitar superar los límites de emisión; si no pueden respetarlos necesitan autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 27
Los vehículos de policía, bomberos, salvamento y otros de urgencia tienen que tener un mecanismo que baje automáticamente la potencia de sus sirenas de 90 a 70 dB(A) según la velocidad, medidos a 3 m.
Artículo 28
Los conductores de vehículos de urgencia solo deben usar la señal acústica de emergencia cuando haga falta y la señal luminosa no alcance.
Artículo 28
Quien instale un sistema de aviso acústico no puede superar los 70 dBA medidos a 3 metros, y las alarmas deben cumplir las especificaciones técnicas de emisión que indique la certificación del fabricante.
Artículo 29
Los sistemas de sonido de los vehículos no pueden superar los niveles máximos que fije la reglamentación, y está prohibido poner en la vía pública sistemas de sonido fijos o sobre instalaciones móviles para música o publicidad, salvo actividades culturales y espectáculos aprobados por la autoridad.
Artículo 30
Los vehículos tienen que llevar una bocina de no más de dos tonos que cumpla la norma IRAM-AITA 13 D-1.
Artículo 31
Los establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA tienen que poner a la vista un aviso sobre el riesgo de lesiones permanentes en el oído.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 32
Los titulares o promotores de actividades o establecimientos responden junto con quienes dependen de ellos por el incumplimiento de las obligaciones de esta ley.
Artículo 41
Ningún emisor acústico puede producir ruido que supere los límites de las tablas, ni en el ambiente exterior ni en el interior.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 45
Ningún vehículo en circulación puede emitir más ruido que el valor homologado para su configuración, con una tolerancia de 3 dBA o de 2 dBA según el tipo de vehículo.
Artículo 45
Toda fuente de ruidos molestos transitorios, como personas, máquinas, instalaciones, vehículos o herramientas, tiene que bloquear el ruido con medios adecuados para poder operar, y el máximo permitido es el de un ámbito industrial.
Le aplica si su empresa tiene fuentes de ruido.
Artículo 46
Ninguna fuente que vibre puede transmitir al interior de los ambientes vibraciones cuyo índice K supere los valores de la tabla.
Artículo 47
La Ley 1.540 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la prevención, el control y la corrección de la contaminación por ruidos y vibraciones de fuentes fijas y móviles. Alcanza a toda actividad pública o privada y a todo emisor acústico emplazado en la Ciudad. Exige a los titulares de actividades inscribirse en un registro con un informe de impacto acústico, fija horarios y límites para obras, vehículos y alarmas, y prevé sanciones. Está vigente al 6 de octubre de 2026.
Palabras clave contaminación acústica · ruido · vibraciones · mapas de ruido · impacto acústico · alarmas · período diurno · revisión técnica periódica · emisor acústico · medidas correctoras
¿Sigue vigente la Ley 1.540?
Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.
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