# Ley 2.265

Verificación técnica vehicular obligatoria en la Ciudad de Buenos Aires.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 8 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
- Organismo: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- Materia: seguridad
- Actividad: Transporte
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Seguridad vial, Emisiones gaseosas, Ruido y vibraciones
- También se cita como: Ley 2265, Ley Nº 2.265, Ley 2.265/2006
- Palabras clave: verificación técnica obligatoria, VTO, estaciones de verificación, talleres calificados, motovehículos, emisión de contaminantes, vehículos clásicos, GNC, certificado de verificación, oblea
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPX0002265
- Revisada: 2026-10-08
- Dirección: https://matrizlegal.org/ciudad-de-buenos-aires/ley-2265

La Ley 2.265 de la Ciudad de Buenos Aires establece la verificación técnica obligatoria de vehículos y motovehículos que circulan en la Ciudad, para controlar su seguridad y sus emisiones. Alcanza a propietarios, conductores y usuarios, a los talleres calificados, a las estaciones de verificación y a los prestadores del servicio. Los artículos 21 y 23, y los artículos 24 y 26, regulan los mismos temas con texto distinto. Está vigente al 8 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 2.265?

A los propietarios, usuarios y conductores de vehículos y motovehículos que circulan en la Ciudad de Buenos Aires, a los talleres calificados y a las estaciones y prestadores del servicio de verificación.

## ¿Sigue vigente la Ley 2.265?

Sí. Al 8 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 2.265?

1. El propietario debe mantener las condiciones originales de homologación del vehículo y cumplir las condiciones de seguridad y de emisión de contaminantes para poder circular en la Ciudad.

   - Quién: El propietario del vehículo

   > Todo vehículo o motovehículo autopropulsado que se fabrique en el país o se importe, para poder circular dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, debe mantener las condiciones originales de homologación o certificación del modelo, según la Licencia de Configuración de Modelo y cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este título, conforme las prestaciones y especificaciones vigentes a nivel nacional.
   >
   > Artículo 8

2. Cada taller calificado debe tener un director técnico responsable de las reparaciones y llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y las reparaciones o el mantenimiento hechos.

   - Qué tener: Libro rubricado (registro)
   - Quién: El taller calificado

   > Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados en los mismos términos del artículo 35 de la Ley Nº 24.449 , debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados.
   >
   > Artículo 9

3. El propietario debe cumplir con el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 24.449.

   - Quién: El propietario del vehículo

   > Los vehículos deben cumplir con la normativa establecida en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires # sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 24.449 #.
   >
   > Artículo 11

4. El propietario debe ajustar el vehículo a los límites de emisión de gases, ruidos y radiaciones parásitas que fijan las Leyes 1.356 y 1.540 de la Ciudad.

   - Quién: El propietario del vehículo

   > Respecto a los vehículos y motovehículos, se debe además ajustarlos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas según: 1. Gases: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.356 # de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación. 2. Ruidos: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.540 # de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.
   >
   > Artículo 12

5. Está prohibido modificar las características de seguridad de los vehículos, salvo que la autoridad de aplicación apruebe la modificación por los motivos que fija la Ley.

   - Quién: El propietario del vehículo

   > Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo cuando sean aprobadas por la Autoridad de Aplicación con el fin de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehículos, disminuir la emisión de contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehículos o motovehículos en uso, elementos o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estén contemplados en el título anterior, siempre que no implique una modificación de otro componente o parte del vehículo que obste la Licencia de Configuración de Modelo.
   >
   > Artículo 13

6. El conductor debe llevar el certificado vigente que acredite la verificación técnica periódica del vehículo para poder circular en la Ciudad; en motovehículos y automotores particulares rige desde que entre en vigencia la norma específica en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

   - Qué tener: Certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica (habilitación)
   - Quién: El conductor

   > Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.
   >
   > Artículo 14

7. El usuario de un automotor particular o motovehículo que se radique en la Ciudad debe hacer la primera VTO a partir del cuarto año de antigüedad cumplido.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Primera VTO
   - Cuándo: A partir del cuarto año de antigüedad cumplido
   - Quién: El usuario del vehículo

   > Los vehículos automotores de uso particular y motovehículos que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primera VTO a partir del cuarto año de antigüedad cumplido, en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley, tomando como referencia el mes y año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen.
   >
   > Artículo 15

8. El titular de un vehículo clásico debe verificarlo en la planta verificadora que determine la autoridad de aplicación.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Verificación en la planta verificadora
   - Quién: El titular del vehículo clásico

   > Los vehículos clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, deberán verificar en la planta verificadora que determine la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 16

9. El titular de un vehículo clásico debe llevar la oblea identificatoria que indica el tipo de permiso.

   - Qué cumplir: Oblea identificatoria
   - Quién: El titular del vehículo clásico

   > Los vehículos clásicos deberán llevar la oblea identificatoria correspondiente para poder constatar el tipo de permiso que será detallado en el Certificado de Verificación Técnica en formato papel o digital.
   >
   > Artículo 17

10. El usuario de un vehículo radicado en la Ciudad debe hacer la VTO según el último número de la patente, a partir de la habilitación del sistema de verificación.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Verificación Técnica Obligatoria (VTO)
   - Quién: El usuario del vehículo

   > Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta Ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla:
   >
   > Artículo 18

11. El usuario debe mantener vigente el certificado de VTO, que dura 24 meses hasta el octavo año del vehículo o hasta los 80.000 km.

   - Qué tener: Certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) (habilitación)
   - Cuándo: Veinticuatro (24) meses
   - Quién: El usuario del vehículo

   > La vigencia efectiva de los certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos será de veinticuatro (24) meses hasta el octavo año de antigüedad o hasta el momento en que se superen los ochenta mil kilómetros (80.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km).
   >
   > Artículo 20

12. La estación de verificación debe funcionar bajo la dirección técnica de un profesional universitario matriculado, hacer solo verificaciones y llevar un registro de todas las revisiones, sus resultados y los rechazos.

   - Qué tener: Sistema de registro de revisiones (registro)
   - Quién: La estación de verificación

   > La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia. Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.
   >
   > Artículo 21

13. Quien conduzca o use un vehículo a GNC o con mezcla de GNC debe mostrar la documentación que acredita el cumplimiento de las resoluciones del ENARGAS para poder hacer la VTO.

   - Qué tener: Documentación que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS (documento)
   - Quién: El usuario del vehículo a GNC

   > Todos los vehículos y motovehículos propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o con mezcla de éste, para poder acceder a la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) deberán exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N° 139/95 #, N° 2.603/02 # y sus modificatorias o ampliatorias.
   >
   > Artículo 22

14. La estación de verificación debe funcionar bajo la dirección técnica de un responsable matriculado o con más de 10 años de antecedentes en tareas similares, y llevar un registro de todas las revisiones, sus resultados y los rechazos.

   - Qué tener: Sistema de registro de revisiones (registro)
   - Quién: La estación de verificación

   > La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia o que cuente con antecedentes laborales en tareas similares por un plazo mayor a diez (10) años. Las Estaciones de Verificación contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.
   >
   > Artículo 23

15. El concesionario debe costear el equipamiento de la verificación técnica rápida y aleatoria, según el pliego de bases y condiciones.

   - Quién: El concesionario

   > El equipamiento para esta verificación estará a cargo del concesionario, de acuerdo a lo que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones.
   >
   > Artículo 24

16. El usuario que tenga un acta provisoria debe presentarse ante la autoridad competente dentro de los 30 días hábiles y acreditar que subsanó la falta; si no lo hace, el acta queda definitiva y se aplica la sanción.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Qué mostrar: Presentación ante la autoridad competente acreditando haber subsanado la falta
   - Cuándo: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
   - Quién: El usuario del vehículo

   > En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
   >
   > Artículo 24

17. El usuario que tenga un acta provisoria debe presentarse ante la autoridad competente dentro de los 30 días hábiles y acreditar que subsanó la falta; si no lo hace, el acta queda definitiva y se aplica la sanción.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Qué mostrar: Presentación ante la autoridad competente acreditando haber subsanado la falta
   - Cuándo: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
   - Quién: El usuario del vehículo

   > Presentado el usuario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
   >
   > Artículo 26

## ¿Con qué otras normas se relaciona?

- [Ley 1.356](https://matrizlegal.org/ciudad-de-buenos-aires/ley-1356.md): Preservación del aire y control de la contaminación atmosférica en la Ciudad de Buenos Aires. Esta norma la complementa. Vigente.
- [Ley 1.540](https://matrizlegal.org/ciudad-de-buenos-aires/ley-1540.md): Control de la contaminación acústica por ruidos y vibraciones en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esta norma la complementa. Vigente.

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
