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Ley 3.166.
También se cita como Ley 3166, Ley 3166/2009 o Ley 3166/09.
Gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados en la Ciudad de Buenos Aires.
Residuos industriales y no especiales
Protección del ambiente
Efluentes líquidos
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# Ley 3.166
Gestión de aceites vegetales y grasas de fritura usados en la Ciudad de Buenos Aires.
- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
- Organismo: Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
- Materia: ambiente
- Actividad: Comercio y servicios, Alimentos y bebidas
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Residuos industriales y no especiales, Protección del ambiente, Efluentes líquidos
- También se cita como: Ley 3166, Ley 3166/2009, Ley 3166/09
- Palabras clave: aceite usado, fritura, avus, restaurantes, generadores, transportistas, operadores, registro, manifiesto, cloacas
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPX0003166
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/ciudad-de-buenos-aires/ley-3166
La Ley 3166 de la Ciudad de Buenos Aires regula la gestión de los aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs). Alcanza a los establecimientos que los generan, como restaurantes, bares y hoteles, y a quienes los transportan y los tratan. Crea un registro, prohíbe verter estos aceites o usarlos como alimento, y fija reglas de almacenamiento y transporte. Está vigente al 6 de octubre de 2026.
## ¿A quién alcanza la Ley 3.166?
A los establecimientos generadores de AVUs del Anexo II, a los transportistas y a los operadores que los tratan.
## ¿Sigue vigente la Ley 3.166?
Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.
## ¿A qué obliga la Ley 3.166?
1. Está prohibido verter el aceite y la grasa usados después de la primera fritura, solos o mezclados con otros líquidos, con sus restos sólidos, a cloacas, desagües pluviales, sumideros, cursos de agua, la calle o el suelo.
> Se prohíbe el vertido de aceites y grasas luego de su primera fritura, solo o mezclado con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo.
>
> Artículo 4
2. Está prohibido usar los AVUs como alimento, para producir alimentos o como insumo de sustancias alimenticias.
> Se prohíbe la utilización de AVUs, solos o mezclados, como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias.
>
> Artículo 5
3. Los generadores del Anexo II tienen que inscribirse en el Registro de AVUs en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
- Qué tener: Una habilitación o una inscripción
> Los Generadores detallados en el Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
>
> Artículo 8
4. Los transportistas de AVUs que trabajan en la Ciudad tienen que inscribirse en el Registro de AVUs en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
- Qué tener: Una habilitación o una inscripción
> Los Generadores detallados en el Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
>
> Artículo 8
5. Los operadores de AVUs que trabajan en la Ciudad o tratan AVUs generados en ella tienen que inscribirse en el Registro de AVUs en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
- Qué tener: Una habilitación o una inscripción
> Los Generadores detallados en el Anexo II, Transportistas y Operadores de AVUs que desarrollen actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVUs, generados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación.
>
> Artículo 8
6. Los generadores del Anexo II tienen que declarar como mínimo quién es el responsable del establecimiento, cuántos litros de AVUs generan, dónde y cómo los almacenan, cada cuánto los retiran, el transportista que contrataron y el operador que ese transportista contrató.
- Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
> Los Generadores detallados en el Anexo II deberán declarar como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación del establecimiento y su responsable. b) Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVUs. c) lugar y forma de almacenamiento. d) Frecuencia de retiro de los AVUs. e) Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro. f) Operador contratado por el transportista. Número de inscripción en el Registro.
>
> Artículo 9
7. Los transportistas tienen que declarar como mínimo su identificación y la de sus vehículos, cuántos AVUs transportan por mes, el depósito transitorio si lo tienen y el operador contratado.
- Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
> Los Transportistas deberán declarar como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos que conforman la flota. b) Cantidad mensual de AVUs transportados. c) En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la ubicación y capacidad del mismo. d) Operador contratado. Número de inscripción en el Registro.
>
> Artículo 9
8. Los operadores tienen que declarar como mínimo su identificación, sus certificados ambientales y de habilitación, cuántos AVUs tratan y cómo los tratan.
- Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
> Los operadores deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos: a) Identificación del establecimiento y su responsable. b) Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del establecimiento para operar, emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente. c) Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVUs tratados. d) Descripción del proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado para los AVUs tratados y sus subproductos. Características del equipamiento.
>
> Artículo 9
9. Los generadores tienen que exhibir en un lugar visible el cartel que reciben con la constancia de inscripción en el Registro.
> Junto con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un cartel que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de generadores de AVUs inscriptos en el Registro.
>
> Artículo 10
10. Los generadores tienen que entregar los AVUs a transportistas registrados.
> Los generadores deberán entregar los AVUs a transportistas registrados en los términos de la presente.
>
> Artículo 12
11. Las empresas del Anexo II que no generan AVUs tienen que presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada que lo justifique.
- Qué tener: Declaración Jurada (documento)
> Los sujetos enumerados en el Anexo II de la presente, que no fueren generadores de AVUs, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada conforme lo establezca la reglamentación, en la cual quede debidamente justificada dicha circunstancia.
>
> Artículo 13
12. Los transportistas registrados tienen que entregar lo que recolectan a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación.
> La recolección periódica de los AVUs estará a cargo de transportistas registrados para tal fin, que deberán entregar lo recolectado a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación.
>
> Artículo 16
13. Los transportistas tienen que llevar los AVUs en vehículos autorizados, según las especificaciones de la reglamentación.
> El transporte de AVUs deberá realizarse en vehículos autorizados, de acuerdo con las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
>
> Artículo 17
14. Los generadores del Anexo II tienen que guardar los AVUs en recipientes cerrados que se usen solo para eso, según la reglamentación.
> los AVUs serán almacenados por los Generadores detallados en el Anexo II, en recipientes cerrados, afectados a ese exclusivo uso, conforme a las especificaciones y operatorias que establezca la reglamentación de la presente.
>
> Artículo 19
15. Los transportistas que almacenan AVUs tienen que contar con un depósito acondicionado y habilitado, según la reglamentación.
> Los transportistas y operadores que realicen almacenamiento de AVUs, deberán contar con un depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
>
> Artículo 20
16. Los operadores que almacenan AVUs tienen que contar con un depósito acondicionado y habilitado, según la reglamentación.
> Los transportistas y operadores que realicen almacenamiento de AVUs, deberán contar con un depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
>
> Artículo 20
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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
¿A quién alcanza la Ley 3.166?
A los establecimientos generadores de AVUs del Anexo II, a los transportistas y a los operadores que los tratan.
¿A qué obliga la Ley 3.166?
4 para tener
3 para hacer
9 para cumplir
Lo que hay que tener.
Habilitación
Los generadores del Anexo II tienen que inscribirse en el Registro de AVUs en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
Artículo 8
Habilitación
Los transportistas de AVUs que trabajan en la Ciudad tienen que inscribirse en el Registro de AVUs en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
Artículo 8
Habilitación
Los operadores de AVUs que trabajan en la Ciudad o tratan AVUs generados en ella tienen que inscribirse en el Registro de AVUs en las condiciones y plazos que fije la reglamentación.
Artículo 8
Documento
Declaración Jurada
Las empresas del Anexo II que no generan AVUs tienen que presentar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada que lo justifique.
Artículo 13
Lo que hay que hacer.
Aviso a la autoridad
Los generadores del Anexo II tienen que declarar como mínimo quién es el responsable del establecimiento, cuántos litros de AVUs generan, dónde y cómo los almacenan, cada cuánto los retiran, el transportista que contrataron y el operador que ese transportista contrató.
Artículo 9
Aviso a la autoridad
Los transportistas tienen que declarar como mínimo su identificación y la de sus vehículos, cuántos AVUs transportan por mes, el depósito transitorio si lo tienen y el operador contratado.
Artículo 9
Aviso a la autoridad
Los operadores tienen que declarar como mínimo su identificación, sus certificados ambientales y de habilitación, cuántos AVUs tratan y cómo los tratan.
Artículo 9
Lo que hay que cumplir.
Está prohibido verter el aceite y la grasa usados después de la primera fritura, solos o mezclados con otros líquidos, con sus restos sólidos, a cloacas, desagües pluviales, sumideros, cursos de agua, la calle o el suelo.
Artículo 4
Está prohibido usar los AVUs como alimento, para producir alimentos o como insumo de sustancias alimenticias.
Artículo 5
Los generadores tienen que exhibir en un lugar visible el cartel que reciben con la constancia de inscripción en el Registro.
Artículo 10
Los generadores tienen que entregar los AVUs a transportistas registrados.
Artículo 12
Los transportistas registrados tienen que entregar lo que recolectan a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 16
Los transportistas tienen que llevar los AVUs en vehículos autorizados, según las especificaciones de la reglamentación.
Artículo 17
Los generadores del Anexo II tienen que guardar los AVUs en recipientes cerrados que se usen solo para eso, según la reglamentación.
Artículo 19
Los transportistas que almacenan AVUs tienen que contar con un depósito acondicionado y habilitado, según la reglamentación.
Artículo 20
Los operadores que almacenan AVUs tienen que contar con un depósito acondicionado y habilitado, según la reglamentación.
Artículo 20
La Ley 3166 de la Ciudad de Buenos Aires regula la gestión de los aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs). Alcanza a los establecimientos que los generan, como restaurantes, bares y hoteles, y a quienes los transportan y los tratan. Crea un registro, prohíbe verter estos aceites o usarlos como alimento, y fija reglas de almacenamiento y transporte. Está vigente al 6 de octubre de 2026.
Palabras clave aceite usado · fritura · avus · restaurantes · generadores · transportistas · operadores · registro · manifiesto · cloacas
¿Sigue vigente la Ley 3.166?
Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.
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