# Ley 2.651

Conservación, ordenamiento y manejo de áreas protegidas en La Pampa.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: La Pampa
- Organismo: Legislatura de la Provincia de La Pampa
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente
- También se cita como: Ley 2651, Ley 2651/2011, Ley 2.651/2011
- Palabras clave: áreas protegidas, zona restringida, zona de uso controlado, plan de manejo, asentamientos humanos, subdivisión del suelo, servidumbres, parque provincial, monumento natural, guardaparques
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPL0002651
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/la-pampa/ley-2651

La Ley 2651 de La Pampa fija el régimen de las áreas protegidas de la provincia, sus categorías de manejo y sus zonas. Limita en ellas las industrias, la minería, los asentamientos y la subdivisión de inmuebles privados, y prevé sanciones para quienes la infrinjan. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 2.651?

A los propietarios, pobladores y quienes desarrollan actividades o proyectos dentro de las áreas naturales protegidas de La Pampa.

## ¿Sigue vigente la Ley 2.651?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 2.651?

1. En las zonas restringidas de un área protegida está prohibido instalar industrias, explorar o explotar minas, tener propiedad privada y arrendar tierras.


   > En las zonas restringidas queda prohibido: a) La propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras del dominio del Estado, y los asentamientos humanos a excepción de los necesarios para la administración; b) La exploración y explotación minera; c) La instalación de industrias;
   >
   > Artículo 13

2. En las zonas de uso controlado solo se pueden hacer actividades económicas que conserven o recuperen el ecosistema, y están prohibidas la minería, los hidrocarburos, la caza y pesca comercial y traer especies exóticas.


   > En las zonas de uso controlado, sólo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema, sean de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exótica.
   >
   > Artículo 14

3. En los Monumentos Naturales y Culturales y en los Parques Provinciales está prohibida la presencia humana que perturbe o altere el ambiente natural y que vivan o se radiquen personas, salvo lo mínimo para administrar el área e investigar.


   > En las áreas declaradas Monumentos Naturales y/o Culturales y Parques Provinciales, no se permitirá ninguna presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen.
   >
   > Artículo 17

4. En las zonas restringidas de los Parques Provinciales está prohibido hacer asentamientos humanos y construir infraestructura, equipamiento e instalaciones.


   > En las zonas restringidas de los Parques Provinciales no se permitirán asentamientos humanos, ni la construcción de infraestructura, equipamiento e instalaciones.
   >
   > Artículo 18

5. Quien quiera establecer o desarrollar un asentamiento humano en un área protegida, salvo en las reservas de uso múltiple y las naturales estrictas, necesita autorización previa de la autoridad de aplicación, y sus planes de urbanización y de edificación tienen que ser aprobados antes por ella.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > En las áreas naturales protegidas, excepto las Reservas de Uso Múltiple y las Naturales Estrictas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en tierras del dominio del Estado como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, según las pautas establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de urbanización y planes de edificación deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 20

6. Para subdividir un inmueble privado en un área protegida hay que tener autorización previa de la autoridad de aplicación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio privado situados en áreas naturales protegidas, deberá contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la división no afecte el ecosistema.
   >
   > Artículo 24

7. El propietario de un inmueble en un área protegida que decida venderlo tiene que avisar a la autoridad de aplicación, de forma fehaciente, el precio y las demás condiciones de la venta.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > En todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las áreas naturales protegidas resuelvan enajenarlos, deberán comunicarle a la Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de la notificación, vencido dicho plazo caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.
   >
   > Artículo 25

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
