# Ley 5.961

Preservación del ambiente y evaluación de impacto ambiental en Mendoza.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Mendoza
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Mendoza
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Evaluación de impacto ambiental, Protección del ambiente
- También se cita como: Ley 5961, Ley N° 5.961, Ley 5.961 de Mendoza
- Palabras clave: declaración de impacto ambiental, manifestación de impacto ambiental, proponente, audiencia pública, dictamen técnico, D.I.A., E.I.A., paralización de obras
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPM0005961
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/mendoza/ley-5961

La Ley 5.961 de Mendoza fija la política ambiental de la provincia y crea el Consejo Provincial del Ambiente. Exige una declaración de impacto ambiental a los proyectos de obras o actividades que puedan modificar el ambiente. Alcanza a quienes proponen esas obras o actividades, sean públicos o privados. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 5.961?

A quienes proponen o ejecutan obras o actividades capaces de modificar el ambiente de la provincia de Mendoza.

## ¿Sigue vigente la Ley 5.961?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 5.961?

1. El proponente de una obra o actividad que pueda modificar el ambiente de la provincia tiene que obtener la declaración de impacto ambiental (D.I.A.), que da el ministerio de ambiente o la municipalidad.

   - Qué tener: Declaración de impacto ambiental (D.I.A.) (habilitación)

   > Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaracion de impacto ambiental (D.I.A.), Expedida por el ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicacion de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo I, que forma parte de la presente ley.
   >
   > Artículo 27

2. Está prohibido ejecutar obras o actividades que no tengan la declaración de impacto ambiental, y quien lo haga se expone a las sanciones de la ley.


   > Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicacion de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.
   >
   > Artículo 28

3. Para obtener la declaración de impacto ambiental, el proponente de la obra o proyecto debe presentar la manifestación general de impacto ambiental ante el ministerio de ambiente o el municipio que corresponda, con los requisitos que fije la reglamentación.

   - Qué tener: Manifestación general de impacto ambiental (documento)
   - Quién: El proponente de las obras o proyectos

   > A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación.
   >
   > Artículo 30

4. El proponente del proyecto paga el costo de las manifestaciones de impacto ambiental.


   > El costo de las manifestaciones de impacto ambiental será soportado por el proponente del proyecto.
   >
   > Artículo 40

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
