# Ley 8.051

Ordenamiento territorial como procedimiento político-administrativo en la Provincia de Mendoza.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Mendoza
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Mendoza
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Evaluación de impacto ambiental, Protección del ambiente
- También se cita como: Ley 8051
- Palabras clave: ordenamiento territorial, declaración de impacto ambiental, evaluación de impacto territorial, uso del suelo, zonificación, plan de ordenamiento territorial, audiencia pública, daño ambiental
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPM0008051
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/mendoza/ley-8051

La Ley 8.051 de Mendoza establece el ordenamiento territorial como procedimiento político-administrativo del Estado en todo el territorio provincial. Regula los planes provinciales y municipales, la evaluación de impacto territorial y el régimen de sanciones. Alcanza a personas privadas y públicas, y exige una Declaración de Impacto Ambiental a los proyectos que puedan modificar los planes. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 8.051?

A quienes proponen obras o actividades que puedan modificar los planes de ordenamiento territorial, y a quienes infringen la ley, como propietarios, empresas constructoras e intermediarios.

## ¿Sigue vigente la Ley 8.051?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 8.051?

1. Quien proponga una obra o actividad que pueda modificar los planes de ordenamiento territorial tiene que obtener antes una Declaración de Impacto Ambiental.

   - Qué tener: Declaración de Impacto Ambiental (DIA) (habilitación)

   > Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente a los Planes de Ordenamiento Territorial Provincial y Municipales deberán obtener previamente una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), expedida por la autoridad de aplicación y por las municipalidades correspondientes, conforme determine la reglamentación y según la categorización de los proyectos que establezca dicha reglamentación.
   >
   > Artículo 28

2. El proponente del proyecto debe incluir en el estudio de impacto ambiental, antes de la Declaración de Impacto Ambiental, los aspectos geográficos, sociales, económico-financieros y los otros aspectos vinculados que puedan afectar al desarrollo territorial o ser afectados por los planes.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Quién: El proponente

   > A los efectos de implementar la Evaluación del Impacto Territorial, el proponente, con la información que tenga a su alcance pueda obtener deberá incluir en la EIA, los siguientes aspectos antes de emitir la Declaración de Impacto Ambiental: a) Geográficos: identificación de los diferentes usos del suelo y la evaluación de las formas de organización resultantes que provocaran las acciones de intervención programadas, de acuerdo a su grado de compatibilidad o incompatibilidad, las necesidades de la sociedad y las características intrínsecas del área de intervención. La visión debe ser integral, sistémica, dinámica y relacional para que permita evaluar si es posible alcanzar una ocupación racional, sostenible y eficiente del territorio. El estudio de los factores geográficos debe incluir la interacción de las esferas biótica, abiótica y antrópica desde tres perspectivas: 1. La locacional (coordenadas, altitud, sitio (emplazamiento), posición (relaciones), escalas desde lo global a lo local, zonificación y distribución, incluyendo el mapeo y análisis de información georeferenciada. 2. La temporal (los procesos y huellas de la naturaleza y la sociedad en el tiempo). 3. La relacional (vinculación del subsistema natural, el de asentamientos, el productivo, el de transportes y el de comunicaciones). b) Sociales: se debe evaluar la contribución positiva y/o negativa de la intervención propuesta al desarrollo humano integral, a la ampliación del espacio público, a la distribución equitativa del ingreso, a la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, al nivel de educación y capacitación de los recursos humanos, al nivel de formalidad del empleo y a la calidad de vida de los habitantes. Por vía reglamentaria se definirán las fórmulas de Renta Social Efectiva. c) Económico-Financieros: se debe evaluar costo-beneficio de las distintas actividades que se propongan, teniendo en consideración su incidencia o no, en el Producto Bruto Interno Provincial; Producto Bruto Geográfico; la generación de nuevos puestos de trabajo; la creación o incentivación de otras actividades económicas para proveerle materias primas, servicios, insumos o repuestos en el medio, su sostenibilidad, la reinversión de las utilidades en el ámbito provincial, el grado de desarrollo tecnológico que aporten, la presencia de externalidades, la contribución fiscal neta y la existencia de subsidios o mecanismos de financiación. d) Otros aspectos vinculados que puedan afectar al desarrollo territorial o ser afectados por la aplicación de los planes, programas y proyectos de Ordenamiento Territorial.
   >
   > Artículo 34

3. Responden solidariamente por las infracciones a la ley, además del comitente o autor material, quien propone el proyecto, los propietarios, las empresas constructoras, los intermediarios del negocio inmobiliario, productivo, minero, industrial o de transporte, y los profesionales que intervienen.


   > Serán solidariamente responsables por las infracciones cometidas a la presente ley, además del comitente o autor material, el peticionante o proponente del proyecto, los propietarios, las empresas constructoras, las inmobiliarias o cualquier otro tipo de intermediario en el negocio inmobiliario y productivo agrario o minero, industrial o de comercialización y transporte y depósito, y los profesionales intervinientes, según el caso que correspondiere.
   >
   > Artículo 64

4. Quien infrinja la ley tiene que responder por el daño ambiental que cause, en los términos de la Ley Nacional 25675.


   > Sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiesen corresponder por la aplicación de la presente norma u otras vigentes, los infractores deberán responder por el daño ambiental que eventualmente pudiesen causar, en los términos de los artículos 27, 28 y concordantes de la Ley Nacional N° 25675.
   >
   > Artículo 67

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
