# Decreto 1095/1996

Control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Poder Ejecutivo Nacional
- Materia: seguridad
- Actividad: Industria manufacturera, Comercio y servicios
- Condiciones que activan la norma:
  - Usa o almacena sustancias químicas. ¿Se usan o almacenan sustancias químicas peligrosas?
- Categorías: Precursores químicos, Sustancias peligrosas
- También se cita como: Decreto 1095/96, Dto. 1095/1996, Decreto 1.095/96
- Palabras clave: estupefacientes, inventario, libros de comercio, importación, exportación, certificado de inscripción, autorización previa, reenvasar, precinto de seguridad, declaración jurada
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/39624/texact.htm
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/decreto-1095-1996

El Decreto 1095/1996 fija las medidas para controlar la producción y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas que pueden usarse para fabricar estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Alcanza a quienes producen, fabrican, distribuyen, comercializan, almacenan, importan o exportan esas sustancias, que deben inscribirse, llevar inventario y registro e informar a la Secretaría. Las sustancias controladas figuran en las Listas I, II y III de su Anexo I. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza el Decreto 1095/96?

A las personas y empresas que producen, fabrican, distribuyen, comercializan, almacenan, importan, exportan o hacen cualquier otra operación con las sustancias químicas de las Listas I, II y III del Anexo I.

## ¿Sigue vigente el Decreto 1095/96?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que lo derogue.

## ¿A qué obliga el Decreto 1095/96?

1. Quien produzca, comercie, importe, exporte o haga otras operaciones con sustancias de las listas I y II tiene que inscribirse en el registro especial antes de empezar.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción
   - Cuándo: Con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones

   > Las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.
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   > Artículo 3

2. La empresa inscripta tiene que renovar su Certificado de Inscripción cuando se cumple el año, y avisar cualquier cambio que se produzca.

   - Qué tener: Certificado de Inscripción (habilitación)
   - Quién: La empresa

   > La SECRETARIA, entregará un Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo, caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su vencimiento la empresa será eliminada del registro especial. Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado. Asimismo la empresa está obligada a informar cualquier cambio que se haya producido.
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   > Artículo 4

3. Quien trabaje con sustancias de las listas I y II tiene que llevar un inventario completo y actualizado de cada una y un registro de sus movimientos, con las cantidades recibidas, producidas, importadas, usadas, vendidas, exportadas, en existencia y perdidas.

   - Qué tener: Un registro

   > Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.
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   > Artículo 6

4. Quien trabaje con sustancias de la lista III tiene que llevar un inventario completo y actualizado de cada una y tenerlo a disposición de la Secretaría.

   - Qué tener: Inventario (registro)

   > Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas, con iguales características del establecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a disposición de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo 67 del Código de Comercio.
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   > Artículo 6 bis

5. Quien lleve inventarios y registros de sustancias químicas tiene que declarar el lugar preciso donde están sus libros y avisar dentro de 48 horas si los traslada por más de 30 días, o si se pierden, se los sustraen o se dañan.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > A los fines de la fiscalización a cargo de la SECRETARIA, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los libros previstos en este artículo y los restantes de carácter societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas de producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda los treinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar con su normal utilización.
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   > Artículo 7

6. Quien haga operaciones comerciales con sustancias de las listas I y II tiene que fijar un lugar físico donde se pueda comprobar el stock.


   > Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales con sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijar lugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.
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   > Artículo 8

7. Quien trabaje con sustancias de las listas I, II y III tiene que avisar de inmediato a la Secretaría de las operaciones, hechas o propuestas, que puedan servir para fines ilícitos.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: De inmediato

   > Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayory menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos.
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   > Artículo 9

8. La empresa tiene que avisar a la Secretaría de las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de estas sustancias que estén bajo su control.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Las empresas deberán informar a la SECRETARIA respecto a las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de aquellas sustancias, que se encuentren bajo su control.
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   > Artículo 10

9. Los avisos sospechosos o de pérdidas tienen que llevar toda la información disponible y enviarse a la Secretaría de forma fehaciente, por el medio más rápido, apenas se conozcan las circunstancias.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Los informes mencionados en el presente CAPITULO deberán contener toda la información disponible y deberán ser proporcionados, en forma fehaciente, a la SECRETARIA tan pronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.
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   > Artículo 11

10. Las sustancias de las listas I y II solo se pueden comerciar dentro del país entre inscriptos, y en todos los documentos comerciales hay que poner el número de inscripción en el Registro Especial.


   > El comercio interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solo podrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO II del resente Decreto, debiendo figurar en todos los documentos comerciales el número de inscripción en el Registro Especial.
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   > Artículo 12

11. Los envases de sustancias de las listas I y II para el mercado interno tienen que llevar un precinto de seguridad y una etiqueta con el nombre del producto, la pureza, la unidad de medida, el número de inscripción y el nombre del envasador o reenvasador.


   > Los envases que contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y II del anexo I, en cualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombre del producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el Registro Especial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera realizado tal operación.
   >
   > Artículo 13

12. Quien importe o exporte sustancias de la lista I tiene que pedir a la Secretaría una autorización previa, por expediente, al menos 15 días hábiles antes de los trámites de aduana.

   - Qué tener: Autorización previa de importación/exportación (habilitación)
   - Cuándo: Por lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación

   > Quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa de importación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.
   >
   > Artículo 14

13. Quien importe o exporte sustancias de la lista I tiene que usar la autorización una sola vez y para una sola sustancia, y vence a los 120 días de emitida.

   - Qué tener: Autorizaciones (habilitación)
   - Cuándo: Caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas

   > Estas autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando a una sola sustancia química.
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   > Artículo 15

14. Quien importe o exporte sustancias de las listas I y II tiene que enviar a la Secretaría, dentro de 72 horas, copia certificada del despacho de importación o del permiso de embarque.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Qué mostrar: Copia certificada del despacho de importación o del permiso de embarque
   - Cuándo: Dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas
   - Quién: Los importadores/exportadores

   > Los importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría, dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, copia certificada del despacho de importación o del permiso de embarque que certifique la entrada/salida de dicha sustancia del país.
   >
   > Artículo 18

15. Está prohibido exportar sustancias de las listas I y II bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.


   > Las sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.
   >
   > Artículo 19

16. El tránsito por aduana y el transbordo de sustancias de las listas I y II siguen las mismas reglas que la importación y la exportación.


   > El tránsito aduanero y el transbordo de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, estarán sometidos al mismo régimen establecido en el CAPITULO precedente.
   >
   > Artículo 20

17. Quien haga operaciones con sustancias del Capítulo II tiene que volver a inscribirse en el Registro Especial dentro del plazo que fije la Secretaría.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Las personas físicas o jurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas en el CAPITULO II, deberán reinscribirse en el Registro Especial a fin de efectuar una actualización del mismo, dentro del plazo que establezca la SECRETARIA el que será publicado en el Boletín Oficial con treinta (30) días de anticipación.
   >
   > Artículo 33

18. Quien pida la inscripción, si el espacio del formulario no alcanza, tiene que completar en una hoja aparte con el membrete de la empresa, firmada por el representante legal y certificada por escribano o banco.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El representante legal

   > En caso de ser insuficiente el espacio completar en hoja aparte con el membrete de la empresa, firmada por el representante legal y certificada por escribano o banco con el cual opera.
   >
   > Anexo II, artículo 6

19. Quien pida la inscripción tiene que poner al pie de la planilla de las listas I y II el lugar, la fecha y la firma del representante legal, certificada por escribano o banco.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El representante legal

   > Estas declaraciones deberán indicar al pie, lugar, fecha, firma y aclaración de la firma del representante legal, certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.
   >
   > Anexo II, planilla complementaria

20. Quien pida la inscripción tiene que acompañar los documentos de constitución y modificación, inscriptos y certificados, y una lista de los integrantes de la sociedad en papel membretado.

   - Qué tener: Lista de los integrantes de la sociedad (documento)

   > La solicitud deberá estar acompañada por los documentos, debidamente inscriptos y certificados de su constitución y modificación. Debiéndose agregar, en papel membretado de la empresa, una lista de los integrantes de la sociedad conteniendo los siguientes datos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real, c) Tipo y número de documento, d) Cargo que desempeña en la empresa, e) Nacionalidad, f) Estado civil, g) Nombre y apellido del cónyuge y h) Nombres y apellidos de los padres.
   >
   > Anexo II, solicitud

21. Quien pida la inscripción tiene que hacer firmar la última hoja de la solicitud por el representante legal, con aclaración y certificación de escribano o banco.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El representante legal

   > La última hoja estará firmada por el representante legal, aclarada y certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.
   >
   > Anexo II, última hoja

## ¿Con qué otras normas se relaciona?

- [Decreto 1161/2000](https://matrizlegal.org/nacion/decreto-1161-2000.md): Control de precursores y sustancias químicas usadas en la fabricación ilícita de estupefacientes. Modifica esta norma. Vigente.

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
