Decreto 593/2019.
Reglamentación de la Ley 26.045 del Registro Nacional de Precursores Químicos.
¿A quién alcanza el Decreto 593/19?
A las personas humanas o jurídicas que operan con precursores químicos, incluidos importadores, exportadores, transportistas, servicios de correo y quienes tratan o eliminan esas sustancias.
- Le aplica si su empresa usa o almacena sustancias químicas.
¿A qué obliga el Decreto 593/19?
21 para tener 6 para hacer 17 para cumplir
Lo que hay que tener.
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Habilitación
Quien opera con precursores químicos tiene que inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos, salvo que solo trabaje con sustancias de la Lista III.
Anexo I, artículo 1
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Habilitación
Quien pide la inscripción tiene que fijar domicilio en el país y domicilio electrónico, declarar todos los domicilios donde se puede constatar el stock (con medidas de seguridad adecuadas), mantener esa información al día y no operar en domicilios no registrados.
Anexo I, artículo 3
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Habilitación
Quien quiera seguir operando con precursores químicos tiene que pedir la renovación de su inscripción entre 60 y 30 días corridos antes de que venza.
- Cuándo
- Entre 60 y 30 días corridos antes del vencimiento de la inscripción
Anexo I, artículo 5
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Habilitación
Para importar o exportar sustancias de las Listas I y II, o productos que las contengan, hay que haber declarado antes ante el Registro la condición de importador o exportador de precursores químicos.
Anexo I, artículo 12
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Habilitación
El importador o exportador inscripto que opere con sustancias de la Lista I, o con productos que las contengan, tiene que pedir al Registro una autorización previa de importación o exportación.
Anexo I, artículo 13
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Habilitación
Cada autorización de importación o exportación se puede usar una sola vez, para una sola destinación y para un solo precursor químico.
Anexo I, artículo 14
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Habilitación
Las autorizaciones de importación o exportación caducan a los 120 días corridos de emitidas, y nunca van más allá de la vigencia de la inscripción.
- Cuándo
- Caducan a los 120 días corridos de emitidas
Anexo I, artículo 15
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Documento
Documentación aduanera que certifique la operatoria
En tránsitos, trasbordos y otras operaciones con precursores químicos que fije la autoridad, el operador tiene que contar con la documentación aduanera que certifique la operación y tenerla a disposición del Registro.
Anexo I, artículo 21
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Habilitación
El servicio de correo que quiera llevar precursores químicos tiene que inscribirse antes en el Registro, declarar sus vehículos, verificar la inscripción de quien envía y de quien recibe, pedir copia de la factura y el remito, y no puede prestar el servicio si alguno no está inscripto o no declaró ese precursor.
Anexo I, artículo 25
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Habilitación
Quien trate o elimine precursores químicos tiene que inscribirse en el Registro antes de hacerlo.
- Cuándo
- Previamente a realizar dicha actividad
Anexo I, artículo 26
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Registro
Constancia de recepción
Quien trata o elimina precursores químicos tiene que hacer, al recibirlos, una constancia de recepción con el nombre, la cantidad y la calidad del precursor, la concentración si es un producto, los datos del remitente, destinatario y transportista, y el documento que ampara el servicio.
Anexo I, artículo 27
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Documento
Acta de constatación
Después de tratar o eliminar los precursores químicos, quien lo hizo tiene que entregar al titular un acta de constatación con la fecha, el domicilio, el número de la constancia de recepción y el método usado.
Anexo I, artículo 28
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Habilitación
El operador titular de los precursores químicos tiene que tener su inscripción vigente para poder eliminarlos.
Anexo I, artículo 29
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Habilitación
Antes de hacer cualquier actividad con precursores químicos, el operador tiene que dar de alta cada uno y describir la actividad, y solo puede operar con los precursores para los que lo habilitaron.
- Cuándo
- Previo a realizar cualquier actividad con Precursores Químicos
Anexo I, artículo 37
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Documento
El informe del operador tiene que traer como mínimo la fecha y el tipo de operación, el nombre, la calidad y la cantidad del precursor, la concentración, los CUIT, el DNI del adquirente, el documento que ampara la operación y los lotes y envases, según corresponda.
Anexo I, artículo 39
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Registro
Órdenes de producción
Quien elabora productos con precursores químicos tiene que hacer órdenes de producción con fecha, producto, cantidad, precursores usados con su concentración y cantidad, y lotes y envases, y tenerlas a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Anexo I, artículo 40
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Registro
Inventario completo, fidedigno y actualizado
Quien está inscripto y opera con sustancias de la Lista III tiene que mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado.
Anexo I, artículo 42
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Documento
Quien opera únicamente con sustancias de la Lista III tiene que presentar a la Autoridad de Aplicación, cuando ella se lo pida, un informe completo, fidedigno y actualizado del stock.
Anexo I, artículo 42
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Registro
Libros de comercio
Los datos comerciales de los informes de movimientos tienen que surgir de los libros de comercio, llevados en debida forma y rubricados.
Anexo I, artículo 43
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Registro
El operador tiene que guardar los registros al menos 10 años y ponerlos a disposición de la Autoridad de Aplicación cada vez que los pida, en el plazo que indique.
- Cuándo
- Por un plazo no inferior a 10 años
Anexo I, artículo 44
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Habilitación
Los organismos públicos, fundaciones, asociaciones de bien público o compradores en subasta que reciban precursores químicos asegurados tienen que estar inscriptos en el Registro.
Anexo I, artículo 65
Lo que hay que hacer.
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Aviso a la autoridad
La empresa transportista que lleve de un país a otro, pasando por el territorio nacional, sustancias de las Listas I y II o productos que las contengan, tiene que declarar el tránsito internacional por territorio nacional antes de empezar el traslado.
- Cuándo
- Previo al inicio del traslado de la mercancía
Anexo I, artículo 22
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Aviso a la autoridad
El inscripto que transporte precursores químicos, para sí o para terceros, tiene que declarar al Registro la lista de vehículos antes de usarlos.
- Qué mostrar
- Nómina de los vehículos
- Cuándo
- Con carácter previo a utilizarlos con tal fin
Anexo I, artículo 23
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Aviso a la autoridad
El operador tiene que presentar ante el Registro los informes previstos en el artículo 7, inciso 1, de la Ley 26.045, en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
Anexo I, artículo 38
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Aviso a la autoridad
Ante mermas, destrucciones, pérdidas, robos o hurtos de precursores químicos, el operador tiene que informar a la Autoridad de Aplicación dentro de 48 horas de enterarse, con fecha, lugar, personas y circunstancias del hecho, y adjuntar copia de la denuncia penal si se presume un delito.
- Cuándo
- Dentro del plazo de 48 horas de tomar conocimiento del hecho
Anexo I, artículo 41
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Aviso a la autoridad
El inscripto tiene que avisar a la Autoridad de Aplicación dentro de 24 horas de enterarse de una transacción con precursores químicos cuando haya motivos razonables para pensar que se usarían con fines ilícitos, y las empresas tienen que avisar si sospechan pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas.
Anexo I, artículo 45
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Aviso a la autoridad
El aviso del operador a la Autoridad de Aplicación tiene que traer como mínimo su número de inscripción, nombre o razón social, CUIT, domicilio, teléfono y correo, y el detalle del hecho con los precursores, las cantidades, el solicitante y el destino.
Anexo I, artículo 46
Lo que hay que cumplir.
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Una operación con precursores químicos entre dos o más partes solo puede hacerse si todas están autorizadas, y cada una tiene que verificar que las otras estén inscriptas en el Registro.
Anexo I, artículo 2
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Si venció la inscripción y no se pidió la renovación, está prohibido hacer cualquier operación con precursores químicos.
Anexo I, artículo 7
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Las sustancias de las Listas I y II, y los productos que las contengan, solo se pueden importar o exportar por aduanas autorizadas, y está prohibido hacerlo por tráfico vecinal fronterizo, envíos postales o courier.
Anexo I, artículo 19
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Está prohibido transportar precursores químicos en vehículos automotores destinados al transporte de pasajeros.
Anexo I, artículo 24
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Quien envía precursores químicos por correo tiene que mandar un solo precursor por encomienda, tomar las medidas de seguridad para evitar pérdidas y derrames, y declarar antes del envío que la encomienda los contiene.
Anexo I, artículo 25
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El operador tiene que cumplir las intimaciones de la Autoridad de Aplicación, y la información que le da tiene que ser cierta, completa y precisa.
Anexo I, artículo 31
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Si la intimación no fija plazo, el operador tiene 10 días hábiles para cumplirla, y si necesita más tiempo tiene que pedir una prórroga fundada dentro del plazo fijado.
Anexo I, artículo 32
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Los envases con precursores químicos tienen que llevar el nombre del precursor, la concentración si es un producto, la cantidad y unidad, el pictograma de seguridad, los datos del envasador o reenvasador y el número de lote.
Anexo I, artículo 34
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Los contenedores donde se almacenan precursores químicos tienen que indicar el nombre del precursor, la concentración si es un producto y el pictograma de seguridad.
Anexo I, artículo 35
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Si su inscripción está suspendida preventivamente, el operador no puede hacer ninguna de las operaciones con precursores químicos, salvo tener los que ya había adquirido, y sigue obligado a informar.
Anexo I, artículo 49
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Negarse a dejar entrar a los inspectores a los domicilios que se inspeccionan es una infracción muy grave.
Anexo I, artículo 58
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Negarse a dar acceso a la documentación o a que se tomen muestras durante una inspección es una infracción muy grave.
Anexo I, artículo 59
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Quien quede como depositario de precursores químicos interdictados no puede violar la interdicción, y si lo hace comete una infracción muy grave.
Anexo I, artículo 63
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Quien cometió la infracción paga los costos de destruir o neutralizar los precursores químicos asegurados.
Anexo I, artículo 65
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Quien opere con precursores químicos teniendo la inscripción suspendida comete una infracción muy grave.
Anexo I, artículo 68
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El infractor tiene que publicar el apercibimiento en los medios que fije la Autoridad de Aplicación, dentro de 10 días hábiles de notificada la resolución que impone la sanción.
- Cuándo
- 10 días hábiles desde la notificación de la Resolución que impone la sanción
Anexo I, artículo 69
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Durante la suspensión de la inscripción dispuesta como sanción, el infractor no puede hacer ninguna operación con precursores químicos, salvo tener los que ya había adquirido, y sigue obligado a informar.
Anexo I, artículo 73
El Decreto 593/2019 reglamenta la Ley 26.045 del Registro Nacional de Precursores Químicos y designa al Ministerio de Seguridad como autoridad de aplicación. Obliga a inscribirse a quienes operan con precursores químicos y fija reglas sobre importación, exportación, transporte, envío postal, disposición final, envases, informes y registros. Deroga el Decreto 1095/1996. Está vigente al 6 de octubre de 2026.
Palabras clave rnpq · operador · importación · exportación · renovación · pictograma · órdenes de producción · disposición final · tráfico vecinal fronterizo · courier
¿Sigue vigente el Decreto 593/19?
Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que lo derogue.
¿Cómo se controla que un contratista cumpla?
Auditans le pide a cada contratista los documentos que su empresa define, y la portería ve quién está habilitado para entrar. Conocer Auditans