{
  "id": "nacion/decreto-593-2019",
  "url": "https://matrizlegal.org/nacion/decreto-593-2019",
  "tipo": "decreto",
  "numero": "593",
  "anio": 2019,
  "nombre": "Decreto 593/2019",
  "otros_nombres": [
    "Decreto 593/19",
    "Dto. 593/2019",
    "Dto. 593/19",
    "DECTO-2019-593-APN-PTE"
  ],
  "jurisdiccion": "Nación",
  "jurisdiccion_clave": "nacion",
  "municipio": null,
  "municipio_clave": null,
  "organismo": "Poder Ejecutivo Nacional",
  "tema": "Reglamentación de la Ley 26.045 del Registro Nacional de Precursores Químicos",
  "materia": "seguridad",
  "categorias": [
    "Precursores químicos",
    "Sustancias peligrosas"
  ],
  "categorias_claves": [
    "precursores-quimicos",
    "sustancias-peligrosas"
  ],
  "palabras_clave": [
    "rnpq",
    "operador",
    "importación",
    "exportación",
    "renovación",
    "pictograma",
    "órdenes de producción",
    "disposición final",
    "tráfico vecinal fronterizo",
    "courier"
  ],
  "vigente": true,
  "derogada_por": null,
  "cita_de_derogacion": null,
  "resumen": "El Decreto 593/2019 reglamenta la Ley 26.045 del Registro Nacional de Precursores Químicos y designa al Ministerio de Seguridad como autoridad de aplicación. Obliga a inscribirse a quienes operan con precursores químicos y fija reglas sobre importación, exportación, transporte, envío postal, disposición final, envases, informes y registros. Deroga el Decreto 1095/1996.",
  "alcanza_a": "A las personas humanas o jurídicas que operan con precursores químicos, incluidos importadores, exportadores, transportistas, servicios de correo y quienes tratan o eliminan esas sustancias.",
  "actividades": [
    "industria",
    "comercio-y-servicios",
    "transporte"
  ],
  "condiciones": [
    "sustancias-quimicas"
  ],
  "obligaciones": [
    {
      "texto": "Quien opera con precursores químicos tiene que inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos, salvo que solo trabaje con sustancias de la Lista III.",
      "articulo": "Anexo I, 1",
      "cita": "La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas aquellas personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores Químicos alguna de las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta. Dicha obligación no regirá para aquellas personas humanas o jurídicas que exclusivamente realicen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "Una operación con precursores químicos entre dos o más partes solo puede hacerse si todas están autorizadas, y cada una tiene que verificar que las otras estén inscriptas en el Registro.",
      "articulo": "Anexo I, 2",
      "cita": "Toda operación efectuada entre DOS (2) o más personas humanas o jurídicas que involucre Precursores Químicos, sólo podrá realizarse cuando todos los intervinientes se encuentren debidamente autorizados conforme lo establecido por la Ley N° 26.045, por la presente reglamentación y la normativa complementaria que la Autoridad de Aplicación dicte al efecto, siendo obligación de los intervinientes verificar la condición de inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS respecto de las partes involucradas en dicha operación.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien pide la inscripción tiene que fijar domicilio en el país y domicilio electrónico, declarar todos los domicilios donde se puede constatar el stock (con medidas de seguridad adecuadas), mantener esa información al día y no operar en domicilios no registrados.",
      "articulo": "Anexo I, 3",
      "cita": "Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir domicilio dentro del territorio nacional, en el que serán válidas todas las intimaciones, comunicaciones o notificaciones que se les cursaren, hasta tanto se implemente exclusivamente la notificación electrónica. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su inscripción deberá constituir domicilio electrónico, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su modificatorio y la normativa complementaria. Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde la Autoridad de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores Químicos, los que deberán tener implementadas las medidas adecuadas de seguridad interior, exterior y ambiental para su resguardo, como así también, la sede social inscripta en el Registro de Comercio pertinente, el asiento efectivo de la administración de sus negocios -si no coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el de sus agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a solicitud del Registro. Así también, deberá hacerse constar el lugar preciso donde se encuentre la documentación comercial y los registros previstos en el Capítulo VI de la presente reglamentación. El operador deberá mantener actualizada toda la información a que refiere el presente artículo. No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien quiera seguir operando con precursores químicos tiene que pedir la renovación de su inscripción entre 60 y 30 días corridos antes de que venza.",
      "articulo": "Anexo I, 5",
      "cita": "Los inscriptos que previeren continuar operando con Precursores Químicos, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días corridos y no menor a TREINTA (30) días corridos anteriores al vencimiento de la vigencia de su inscripción, presentar el trámite de renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion",
        "cuando": "entre 60 y 30 días corridos antes del vencimiento de la inscripción"
      }
    },
    {
      "texto": "Si venció la inscripción y no se pidió la renovación, está prohibido hacer cualquier operación con precursores químicos.",
      "articulo": "Anexo I, 7",
      "cita": "Una vez vencida la vigencia de la inscripción sin que el operador haya solicitado su renovación, se procederá a darlo de baja en forma automática y sin necesidad de notificación previa alguna, a partir del día hábil inmediato posterior al fenecimiento del plazo mencionado, quedando terminantemente prohibida la realización de cualquier operación con Precursores Químicos.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Para importar o exportar sustancias de las Listas I y II, o productos que las contengan, hay que haber declarado antes ante el Registro la condición de importador o exportador de precursores químicos.",
      "articulo": "Anexo I, 12",
      "cita": "Para importar o exportar sustancias químicas incluidas en las Listas I y II que obran en el Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, o aquellas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte al efecto, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del referido Decreto, es requisito haber declarado previamente ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS la condición de importador o exportador de precursores químicos.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "El importador o exportador inscripto que opere con sustancias de la Lista I, o con productos que las contengan, tiene que pedir al Registro una autorización previa de importación o exportación.",
      "articulo": "Anexo I, 13",
      "cita": "Los importadores o exportadores inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que deban realizar operaciones de comercio exterior con sustancias químicas incluidas en la Lista I del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, o con productos que contengan en su composición sustancias de la Lista I del mencionado Anexo II conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del referido Decreto, deberán solicitar al mencionado Registro, una autorización previa de importación o exportación.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "Cada autorización de importación o exportación se puede usar una sola vez, para una sola destinación y para un solo precursor químico.",
      "articulo": "Anexo I, 14",
      "cita": "Las autorizaciones de importación o exportación otorgadas por la Autoridad de Aplicación podrán ser utilizadas por única vez, para UNA (1) sola destinación y comprenderán UN (1) sólo Precursor Químico.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "Las autorizaciones de importación o exportación caducan a los 120 días corridos de emitidas, y nunca van más allá de la vigencia de la inscripción.",
      "articulo": "Anexo I, 15",
      "cita": "Las autorizaciones otorgadas caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días corridos de emitidas. En todos los casos prevalecerá la fecha de vigencia del inscripto, por lo tanto, los CIENTO VEINTE (120) días se encontrarán supeditados a la misma.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion",
        "cuando": "caducan a los 120 días corridos de emitidas"
      }
    },
    {
      "texto": "Las sustancias de las Listas I y II, y los productos que las contengan, solo se pueden importar o exportar por aduanas autorizadas, y está prohibido hacerlo por tráfico vecinal fronterizo, envíos postales o courier.",
      "articulo": "Anexo I, 19",
      "cita": "La importación y exportación de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación o de productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del citado Decreto, sólo podrá efectuarse a través de las aduanas autorizadas al efecto. Queda prohibido realizar importaciones o exportaciones bajo el régimen de Tráfico Vecinal Fronterizo, como así también los regímenes de envíos postales y de Prestador de Servicios Postales (PSP)/Courier para el ingreso o egreso al territorio nacional de aquellos.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "En tránsitos, trasbordos y otras operaciones con precursores químicos que fije la autoridad, el operador tiene que contar con la documentación aduanera que certifique la operación y tenerla a disposición del Registro.",
      "articulo": "Anexo I, 21",
      "cita": "Para el caso de las destinaciones suspensivas de tránsito de importación o exportación, los trasbordos y cualquier otra operación con Precursores Químicos que la Autoridad de Aplicación estableciere, los operadores deberán contar con la documentación aduanera que certifique la operatoria, a fin de que ésta se encuentre a disposición del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "documento",
        "evidencia": "documentación aduanera que certifique la operatoria"
      }
    },
    {
      "texto": "La empresa transportista que lleve de un país a otro, pasando por el territorio nacional, sustancias de las Listas I y II o productos que las contengan, tiene que declarar el tránsito internacional por territorio nacional antes de empezar el traslado.",
      "articulo": "Anexo I, 22",
      "cita": "Todas aquellas empresas transportistas nacionales o extranjeras, inscriptas o no inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que deban trasladar de un país a otro, pasando por territorio nacional, sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación o aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del referido Decreto, deberán declarar la condición de TRÁNSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO NACIONAL, previo al inicio del traslado de la mercancía.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "aviso",
        "cuando": "previo al inicio del traslado de la mercancía"
      }
    },
    {
      "texto": "El inscripto que transporte precursores químicos, para sí o para terceros, tiene que declarar al Registro la lista de vehículos antes de usarlos.",
      "articulo": "Anexo I, 23",
      "cita": "Todo inscripto que de cualquier modo transporte para sí o para terceros Precursores Químicos, deberá denunciar ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte al efecto, la nómina de los vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, con carácter previo a utilizarlos con tal fin.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "aviso",
        "evidencia": "nómina de los vehículos",
        "cuando": "con carácter previo a utilizarlos con tal fin"
      }
    },
    {
      "texto": "Está prohibido transportar precursores químicos en vehículos automotores destinados al transporte de pasajeros.",
      "articulo": "Anexo I, 24",
      "cita": "Se prohibe el transporte de Precursores Químicos en vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "El servicio de correo que quiera llevar precursores químicos tiene que inscribirse antes en el Registro, declarar sus vehículos, verificar la inscripción de quien envía y de quien recibe, pedir copia de la factura y el remito, y no puede prestar el servicio si alguno no está inscripto o no declaró ese precursor.",
      "articulo": "Anexo I, 25",
      "cita": "Los Precursores Químicos podrán ser remitidos por vía postal dentro del territorio nacional conforme al régimen que a continuación se establece: 1) Los sujetos dedicados a prestar servicios de correo que pretendan transportar Precursores Químicos deberán inscribirse ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS con anterioridad a la remisión de los mismos. 2) Los sujetos mencionados en el inciso anterior deberán ajustarse, para el transporte de los Precursores Químicos, a las previsiones del artículo 23 del presente. 3) Los sujetos mencionados en el inciso 1) deberán, como requisito para realizar el envío, verificar las condiciones de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del remitente y destinatario de los Precursores Químicos que se pretendan enviar y solicitar copia de la factura y remito correspondiente. Queda prohibida la prestación del servicio de envío cuando el sujeto contemplado en el inciso 1) verificare que el remitente o destinatario no tenga su inscripción vigente ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, o en caso de encontrarse vigente, no se haya declarado el Precursor Químico que se pretende enviar.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien envía precursores químicos por correo tiene que mandar un solo precursor por encomienda, tomar las medidas de seguridad para evitar pérdidas y derrames, y declarar antes del envío que la encomienda los contiene.",
      "articulo": "Anexo I, 25",
      "cita": "Los Precursores Químicos podrán ser remitidos por vía postal dentro del territorio nacional conforme al régimen que a continuación se establece: 1) Los sujetos dedicados a prestar servicios de correo que pretendan transportar Precursores Químicos deberán inscribirse ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS con anterioridad a la remisión de los mismos. 2) Los sujetos mencionados en el inciso anterior deberán ajustarse, para el transporte de los Precursores Químicos, a las previsiones del artículo 23 del presente. 3) Los sujetos mencionados en el inciso 1) deberán, como requisito para realizar el envío, verificar las condiciones de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del remitente y destinatario de los Precursores Químicos que se pretendan enviar y solicitar copia de la factura y remito correspondiente. Queda prohibida la prestación del servicio de envío cuando el sujeto contemplado en el inciso 1) verificare que el remitente o destinatario no tenga su inscripción vigente ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, o en caso de encontrarse vigente, no se haya declarado el Precursor Químico que se pretende enviar. 4) Los Precursores Químicos sólo podrán remitirse separadamente, a razón de UN (1) solo precursor por encomienda o envío, debiendo adoptarse en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para evitar pérdidas, derrames o cualquier otra contingencia que pudiera resultar peligrosa. 5) El remitente de la mercadería deberá sin excepciones declarar, previo a realizar el envío, que la encomienda contiene Precursores Químicos.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien trate o elimine precursores químicos tiene que inscribirse en el Registro antes de hacerlo.",
      "articulo": "Anexo I, 26",
      "cita": "Todo aquel que realice el tratamiento y disposición final de Precursores Químicos deberá previamente a realizar dicha actividad, inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion",
        "cuando": "previamente a realizar dicha actividad"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien trata o elimina precursores químicos tiene que hacer, al recibirlos, una constancia de recepción con el nombre, la cantidad y la calidad del precursor, la concentración si es un producto, los datos del remitente, destinatario y transportista, y el documento que ampara el servicio.",
      "articulo": "Anexo I, 27",
      "cita": "El sujeto alcanzado en el artículo precedente, al momento de adquirir los Precursores Químicos, deberá confeccionar una constancia de recepción, consignando como mínimo los siguientes datos, a saber: 1) Nombre del Precursor Químico, cantidad de peso o volumen involucrado en la operación y calidad. 2) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se trate de un producto. 3) Razón Social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del remitente, destinatario y transportista, indicando en este último caso su dominio vehicular. 4) Tipo y número de documento que ampare la contratación del servicio.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "registro",
        "evidencia": "constancia de recepción"
      }
    },
    {
      "texto": "Después de tratar o eliminar los precursores químicos, quien lo hizo tiene que entregar al titular un acta de constatación con la fecha, el domicilio, el número de la constancia de recepción y el método usado.",
      "articulo": "Anexo I, 28",
      "cita": "Una vez realizado el acto por el cual se realice el tratamiento o disposición final de los Precursores Químicos, el sujeto indicado en el artículo 26 de la presente reglamentación, deberá extender al titular de dichos precursores un acta de constatación consignando como mínimo la fecha y domicilio en el cual se realizó la misma, haciendo referencia al número de constancia de recepción correspondiente. Asimismo, deberá indicar el método utilizado.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "documento",
        "evidencia": "acta de constatación"
      }
    },
    {
      "texto": "El operador titular de los precursores químicos tiene que tener su inscripción vigente para poder eliminarlos.",
      "articulo": "Anexo I, 29",
      "cita": "Los operadores titulares de los Precursores Químicos deberán contar con su inscripción vigente en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS a fin de proceder a la disposición final de los mismos.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "El operador tiene que cumplir las intimaciones de la Autoridad de Aplicación, y la información que le da tiene que ser cierta, completa y precisa.",
      "articulo": "Anexo I, 31",
      "cita": "Los operadores deberán dar cumplimiento con las intimaciones que curse la Autoridad de Aplicación conforme las facultades dispuestas en la Ley N° 26.045, la presente reglamentación y la normativa complementaria que a tal efecto se dicte. La información brindada por los operadores a la Autoridad de Aplicación deberá ser cierta, completa y precisa.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Si la intimación no fija plazo, el operador tiene 10 días hábiles para cumplirla, y si necesita más tiempo tiene que pedir una prórroga fundada dentro del plazo fijado.",
      "articulo": "Anexo I, 32",
      "cita": "Cuando las intimaciones efectuadas a los operadores no dispusieran de un plazo para su cumplimiento, el mismo será de DIEZ (10) días hábiles. Si el operador necesitara un plazo mayor, deberá solicitar una prórroga, con expresión de los fundamentos y dentro del plazo fijado para dar cumplimiento con la requisitoria que se hubiera notificado, la que se podrá conceder por idéntico plazo.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Los envases con precursores químicos tienen que llevar el nombre del precursor, la concentración si es un producto, la cantidad y unidad, el pictograma de seguridad, los datos del envasador o reenvasador y el número de lote.",
      "articulo": "Anexo I, 34",
      "cita": "Los envases que contengan Precursores Químicos deberán estar identificados de la siguiente manera: 1) Nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en el Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación. 2) Concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto). 3) Cantidad y unidad de medida. 4) El correspondiente pictograma de seguridad. 5) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del envasador o reenvasador. 6) Número de lote y en caso de corresponder, número de envase.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Los contenedores donde se almacenan precursores químicos tienen que indicar el nombre del precursor, la concentración si es un producto y el pictograma de seguridad.",
      "articulo": "Anexo I, 35",
      "cita": "Los contenedores en los cuales se almacenen Precursores Químicos, deberán estar identificados indicando: 1) El nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en el Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación. 2) La concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto) y, 3) El correspondiente pictograma de seguridad.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Antes de hacer cualquier actividad con precursores químicos, el operador tiene que dar de alta cada uno y describir la actividad, y solo puede operar con los precursores para los que lo habilitaron.",
      "articulo": "Anexo I, 37",
      "cita": "Los operadores deben, previo a realizar cualquier actividad con Precursores Químicos, dar de alta cada uno de ellos y describir la actividad a desarrollar. Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS sólo podrán operar con aquellos Precursores Químicos para los que se los haya habilitado.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion",
        "cuando": "previo a realizar cualquier actividad con Precursores Químicos"
      }
    },
    {
      "texto": "El operador tiene que presentar ante el Registro los informes previstos en el artículo 7, inciso 1, de la Ley 26.045, en las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.",
      "articulo": "Anexo I, 38",
      "cita": "Los operadores deben presentar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los informes que se refieren en el artículo 7°, inciso 1) de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, en las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "aviso"
      }
    },
    {
      "texto": "El informe del operador tiene que traer como mínimo la fecha y el tipo de operación, el nombre, la calidad y la cantidad del precursor, la concentración, los CUIT, el DNI del adquirente, el documento que ampara la operación y los lotes y envases, según corresponda.",
      "articulo": "Anexo I, 39",
      "cita": "El informe indicado en el artículo 38, deberá contener como mínimo la siguiente información: 1) Fecha de la operación. 2) Tipo de operación. 3) Nombre del Precursor Químico, calidad y cantidad de peso o volumen involucrado en la operación, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. 4) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se trate de productos. 5) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del remitente, transportista y destinatario, todo ello en caso de corresponder. 6) Número de Documento Nacional de Identidad del adquirente, en caso de corresponder. 7) Tipo y número de documento que ampare la operación. 8) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación, todo ello en caso de corresponder.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "documento"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien elabora productos con precursores químicos tiene que hacer órdenes de producción con fecha, producto, cantidad, precursores usados con su concentración y cantidad, y lotes y envases, y tenerlas a disposición de la Autoridad de Aplicación.",
      "articulo": "Anexo I, 40",
      "cita": "Quienes elaboren productos, utilizando Precursores Químicos para ello, deberán confeccionar órdenes de producción que contengan como mínimo la siguiente información: 1) Fecha de elaboración. 2) Nombre del producto elaborado. 3) Cantidad de peso o volumen elaborado. 4) Precursores Químicos involucrados, concentración y cantidad de peso o volumen utilizada de cada uno de ellos. 5) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación, todo ello en caso de corresponder. La Autoridad de Aplicación determinará toda otra información que los operadores deban incluir en las órdenes de producción, las cuales deberán encontrarse a disposición de la misma.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "registro",
        "evidencia": "órdenes de producción"
      }
    },
    {
      "texto": "Ante mermas, destrucciones, pérdidas, robos o hurtos de precursores químicos, el operador tiene que informar a la Autoridad de Aplicación dentro de 48 horas de enterarse, con fecha, lugar, personas y circunstancias del hecho, y adjuntar copia de la denuncia penal si se presume un delito.",
      "articulo": "Anexo I, 41",
      "cita": "En caso de mermas, destrucciones, pérdidas, robos o hurtos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7°, inciso 6) de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, la información suministrada a la Autoridad de Aplicación por parte de los sujetos obligados, deberá contener como mínimo los siguientes datos: 1) Fecha y hora aproximada del hecho informado, si fuera conocida. 2) Lugar del hecho. 3) Personas que hayan intervenido de cualquier modo en el hecho -si fueran conocidas- o tuvieran información respecto de aquellas. 4) Detalle de las circunstancias del hecho, así como cualquier otra información que pudiere resultar relevante. La obligación establecida en el presente artículo deberá cumplimentarse de la forma que establezca la Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte al efecto, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomar conocimiento del hecho. En los casos en que se presuma la comisión de un delito de acción pública, deberá además, adjuntarse copia de la denuncia penal efectuada ante la autoridad competente, o de las actuaciones sumariales elaboradas por las Fuerzas Policiales o de Seguridad, según corresponda.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "aviso",
        "cuando": "dentro del plazo de 48 horas de tomar conocimiento del hecho"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien está inscripto y opera con sustancias de la Lista III tiene que mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado.",
      "articulo": "Anexo I, 42",
      "cita": "Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que desarrollen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, conteniendo los datos enumerados en el artículo 39 del presente.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "registro",
        "evidencia": "inventario completo, fidedigno y actualizado"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien opera únicamente con sustancias de la Lista III tiene que presentar a la Autoridad de Aplicación, cuando ella se lo pida, un informe completo, fidedigno y actualizado del stock.",
      "articulo": "Anexo I, 42",
      "cita": "Las personas humanas o jurídicas que desarrollen operaciones con sustancias incluidas únicamente en la Lista III del Anexo II del referido Decreto, deberán, a solicitud de la Autoridad de Aplicación, presentar ante ésta, un informe completo, fidedigno y actualizado, contemplando el stock de dichas sustancias.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "documento"
      }
    },
    {
      "texto": "Los datos comerciales de los informes de movimientos tienen que surgir de los libros de comercio, llevados en debida forma y rubricados.",
      "articulo": "Anexo I, 43",
      "cita": "Los datos comerciales volcados en los informes de movimientos de Precursores Químicos, deberán resultar de los libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme lo establecido en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y demás normas reglamentarias aplicables.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "registro",
        "evidencia": "libros de comercio"
      }
    },
    {
      "texto": "El operador tiene que guardar los registros al menos 10 años y ponerlos a disposición de la Autoridad de Aplicación cada vez que los pida, en el plazo que indique.",
      "articulo": "Anexo I, 44",
      "cita": "Los registros a los que se hace referencia en el presente Capítulo deberán mantenerse por un plazo no inferior a DIEZ (10) años y deberán ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación cada vez que ésta lo requiriera y en el plazo que indicare.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "registro",
        "cuando": "por un plazo no inferior a 10 años"
      }
    },
    {
      "texto": "El inscripto tiene que avisar a la Autoridad de Aplicación dentro de 24 horas de enterarse de una transacción con precursores químicos cuando haya motivos razonables para pensar que se usarían con fines ilícitos, y las empresas tienen que avisar si sospechan pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas.",
      "articulo": "Anexo I, 45",
      "cita": "Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en el modo establecido en el presente Capítulo, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento de toda transacción con Precursores Químicos, cuando existiesen motivos razonables para considerar que dichos precursores podrían utilizarse con fines ilícitos. Los obligados realizarán la presentación ante la Autoridad de Aplicación en la forma y condiciones que ésta establezca en la normativa complementaria que se dicte al efecto. Asimismo, se considerará que existen motivos razonables conforme lo establecido en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley N° 26.045, particularmente cuando: 1) Los Precursores Químicos o sus cantidades no coincidan con el giro industrial o comercial del solicitante. 2) Resulte falso o inexistente el domicilio del destino al cual se solicita remitir la mercadería. 3) La forma de pago resulte inusual respecto a las prácticas habituales del mercado. 4) Los precios ofrecidos por los Precursores Químicos no coincidan con los del mercado. 5) Las características del solicitante sean extraordinarias o no coincidan con la información contenida en la habilitación de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS exhibido. 6) Se intente efectuar el transporte de Precursores Químicos a través de un transportista que no posea la autorización para operar con dichos precursores. 7) Se solicite adquirir Precursores Químicos sin la emisión de la correspondiente factura o se consignen datos falsos en la misma. 8) Se verifique un aumento en las solicitudes, de forma desmesurada e injustificada, de Precursores Químicos. 9) Se sospeche que se quiera realizar la compra de Precursores Químicos presentando una habilitación apócrifa o adulterada. 10) Concurran otras circunstancias que permitan sospechar, fundadamente, que los Precursores Químicos serán objeto de usos ilícitos. Las empresas deberán informar cuando sospechen que existan pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de aquellos Precursores Químicos que se encuentren bajo su control.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "aviso"
      }
    },
    {
      "texto": "El aviso del operador a la Autoridad de Aplicación tiene que traer como mínimo su número de inscripción, nombre o razón social, CUIT, domicilio, teléfono y correo, y el detalle del hecho con los precursores, las cantidades, el solicitante y el destino.",
      "articulo": "Anexo I, 46",
      "cita": "La información mínima exigida que deberá contener la presentación, será la siguiente: 1) Número de REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ), nombre o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), domicilio, número de teléfono y correo electrónico del operador que suministra la información. 2) Detalle del hecho informado, identificando los Precursores Químicos involucrados, las cantidades solicitadas, el nombre y apellido o razón social del solicitante y el domicilio de destino de dichos precursores. Asimismo, en caso que el solicitante haya provisto la información, indicar número del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ), Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), medio de transporte, número de teléfono y correo electrónico del mismo, como cualquier otro dato que resulte relevante conforme las circunstancias del caso.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "aviso"
      }
    },
    {
      "texto": "Si su inscripción está suspendida preventivamente, el operador no puede hacer ninguna de las operaciones con precursores químicos, salvo tener los que ya había adquirido, y sigue obligado a informar.",
      "articulo": "Anexo I, 49",
      "cita": "Durante el transcurso de la suspensión preventiva, el operador no podrá realizar ninguna de las operaciones enumeradas en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, a excepción de la tenencia de aquellos Precursores Químicos adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin perjuicio del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la mencionada Ley.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Negarse a dejar entrar a los inspectores a los domicilios que se inspeccionan es una infracción muy grave.",
      "articulo": "Anexo I, 58",
      "cita": "La negativa a permitir el acceso a los domicilios indicados será considerada como una infracción muy grave.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Negarse a dar acceso a la documentación o a que se tomen muestras durante una inspección es una infracción muy grave.",
      "articulo": "Anexo I, 59",
      "cita": "La negativa a permitir el acceso a la documentación en cuestión o a la extracción de muestras será considerada como una infracción muy grave.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien quede como depositario de precursores químicos interdictados no puede violar la interdicción, y si lo hace comete una infracción muy grave.",
      "articulo": "Anexo I, 63",
      "cita": "La violación de la interdicción por parte del depositario será considerada como una infracción muy grave.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Los organismos públicos, fundaciones, asociaciones de bien público o compradores en subasta que reciban precursores químicos asegurados tienen que estar inscriptos en el Registro.",
      "articulo": "Anexo I, 65",
      "cita": "A tal efecto, los Precursores Químicos asegurados podrán ser entregados a organismos públicos, fundaciones o asociaciones de bien público, o bien podrán ser enajenados mediante subasta pública, debiendo encontrarse dichas organizaciones o adquirentes en subasta inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "habilitacion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien cometió la infracción paga los costos de destruir o neutralizar los precursores químicos asegurados.",
      "articulo": "Anexo I, 65",
      "cita": "Los costos que demandare la destrucción o neutralización, correrán a cargo del infractor.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "Quien opere con precursores químicos teniendo la inscripción suspendida comete una infracción muy grave.",
      "articulo": "Anexo I, 68",
      "cita": "Quien opere con Precursores Químicos encontrándose suspendida su inscripción, incurrirá en una infracción muy grave.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    },
    {
      "texto": "El infractor tiene que publicar el apercibimiento en los medios que fije la Autoridad de Aplicación, dentro de 10 días hábiles de notificada la resolución que impone la sanción.",
      "articulo": "Anexo I, 69",
      "cita": "La publicación del apercibimiento a cargo del infractor, deberá realizarse en los medios que la Autoridad de Aplicación establezca, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación de la Resolución que imponga la sanción.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion",
        "cuando": "10 días hábiles desde la notificación de la Resolución que impone la sanción"
      }
    },
    {
      "texto": "Durante la suspensión de la inscripción dispuesta como sanción, el infractor no puede hacer ninguna operación con precursores químicos, salvo tener los que ya había adquirido, y sigue obligado a informar.",
      "articulo": "Anexo I, 73",
      "cita": "Durante el transcurso de la misma, el infractor no podrá realizar ninguna de las operaciones enumeradas en la presente reglamentación y en los artículos 3° y 8° de la referida Ley, a excepción de la tenencia de aquellos Precursores Químicos adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin perjuicio del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 26.045.",
      "condiciones": [],
      "requisito": {
        "tipo": "condicion"
      }
    }
  ],
  "relacionadas": [
    {
      "id": "nacion/ley-26045",
      "nombre": "Ley 26.045",
      "relacion": "reglamenta"
    },
    {
      "id": "nacion/decreto-1095-1996",
      "nombre": "Decreto 1095/1996",
      "relacion": "deroga"
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    {
      "id": "nacion/decreto-606-2023",
      "nombre": null,
      "relacion": "modificada_por"
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    {
      "id": "nacion/decreto-128-2026",
      "nombre": null,
      "relacion": "modificada_por"
    }
  ],
  "texto_oficial": "https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/325000-329999/327268/texact.htm",
  "calendario": null,
  "fuente": "infoleg",
  "publicada_el": "2026-10-06",
  "modificada_el": "2026-10-06",
  "ultimo_cambio": "alta",
  "revisada_el": "2026-10-06"
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