# Ley 20.284

Prevención y control de la contaminación atmosférica por fuentes fijas y móviles.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Poder Ejecutivo Nacional
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Emisiones gaseosas
- También se cita como: Ley 20284
- Palabras clave: contaminación atmosférica, fuentes fijas, fuentes móviles, emisiones, habilitación de funcionamiento, monóxido de carbono, automotores, calidad del aire
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/40167/norma.htm
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/ley-20284

La Ley 20.284 crea un plan de prevención de situaciones críticas de contaminación atmosférica. Alcanza a todas las fuentes capaces de contaminar el aire en jurisdicción federal y en las provincias que adhieran. Su anexo I fija exigencias de emisiones para los fabricantes e importadores de automotores con motor a chispa. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 20.284?

A los titulares de fuentes fijas de contaminación atmosférica y a los fabricantes e importadores de fuentes móviles y de automotores con motor a chispa.

## ¿Sigue vigente la Ley 20.284?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 20.284?

1. Los fabricantes de fuentes móviles deben hacer los ensayos que certifiquen que las unidades que fabrican cumplen la ley.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Quién: Los fabricantes

   > Los fabricantes de los distintos tipos de fuentes móviles deberán realizar los ensayos que certifiquen que las unidades fabricadas cumplen las exigencias de la presente ley.
   >
   > Artículo 8

2. Los titulares de fuentes fijas de contaminación que ya existían deben bajar sus emisiones por debajo de los máximos permitidos, en los plazos que fijen las reglamentaciones.


   > Las fuentes fijas de contaminación existentes a la fecha de promulgación de esta ley, dispondrán de plazos que fijarán las reglamentaciones respectivas, a fin de adecuar la emisión de contaminantes a niveles inferiores a los máximos permisibles.
   >
   > Artículo 14

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Emite gases a la atmósfera. ¿Hay chimeneas u otras emisiones a la atmósfera?

3. Los titulares de fuentes fijas que puedan contaminar el aire deben obtener la habilitación de funcionamiento y renovarla.

   - Qué tener: Habilitación de funcionamiento (habilitación)

   > Dentro de los términos que especifiquen las respectivas reglamentaciones, todas las fuentes fijas capaces de producir contaminación atmosférica deberán obtener su habilitación de funcionamiento, que será renovada con la periodicidad que determine la autoridad competente.
   >
   > Artículo 15

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Emite gases a la atmósfera. ¿Hay chimeneas u otras emisiones a la atmósfera?

4. Los fabricantes e importadores deben lograr que los vehículos con motor a chispa cumplan las normas de emisiones del anexo.


   > Los vehículos propulsados por motores con ignición a chispa que ingresen al parque automotor en cualquier punto del país deberán dar cumplimiento a las normas sobre emisiones contaminantes fijadas en este anexo y en las disposiciones que se dicten en su consecuencia, en los plazos que se indican en el artículo 4°.
   >
   > Anexo I, artículo 1

5. Los fabricantes e importadores deben diseñar, construir y montar las piezas que afectan las emisiones de modo que el vehículo cumpla el anexo si se lo usa y mantiene como indica el fabricante.


   > Los elementos capaces de afectar las emisiones de contaminantes deberán ser diseñados, construidos y montados en forma tal que el vehículo, en uso normal y cuando se hayan seguido las prácticas de mantenimiento recomendadas por el fabricante, cumpla las previsiones de este anexo y demás disposiciones concordantes.
   >
   > Anexo I, artículo 3

6. Los fabricantes e importadores de automotores con motor a chispa deben someter sus vehículos al ensayo de emisiones por el escape, para los fabricados o importados después de 3 años y 6 meses de reglamentada la ley, con el ensayo de CO e hidrocarburos en ciclo de manejo solo para los de hasta 3.500 kg, y al ensayo de emisiones por el cárter, para los posteriores a 2 años y 6 meses, salvo los de motores de dos tiempos con compresión en el cárter.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Los vehículos a que se refiere el artículo 1° serán sometidos a dos tipos de ensayo: 1. - Emisiones por el escape: Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a los tres (3) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley. 1a. Monóxido de carbono (CO) e hidrocarburos (HC) emitidos en un ciclo representativo de manejo, únicamente para aquellos vehículos cuyo peso bruto recomendado no supere los 3,500 kilogramos. 1b. Monóxido de carbono (CO) emitido en ralenti: todos los vehículos. 2. - Emisiones por el cárter: Que deberá ser cumplido por todos los vehículos cuya fecha de importación o fabricación se verifique con posterioridad a los dos (2) años y seis (6) meses de reglamentada esta ley. Comprende a todos los vehículos, excepto a los que tengan motores de dos tiempos con compresión en el cárter.
   >
   > Anexo I, artículo 4

7. Los fabricantes e importadores de automotores responden por el cumplimiento del anexo y deben obtener de la autoridad nacional de salud la autorización previa para vender cada modelo.

   - Qué tener: Autorización previa para la venta (habilitación)
   - Quién: Los fabricantes o importadores de automotores

   > Los fabricantes o importadores de automotores serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este anexo, debiendo obtener, de la autoridad nacional de salud, la autorización previa para la venta de un determinado modelo, fabricado o importado, a partir de los plazos que indica el artículo 4°.
   >
   > Anexo I, artículo 7

8. Para obtener la autorización de venta de un modelo, el fabricante debe certificar que cumple las especificaciones vigentes.

   - Qué tener: Un documento
   - Quién: El fabricante

   > Para obtener la autorización previa para la venta de un determinado modelo de vehículo el fabricante deberá certificar que se cumplen las especificaciones que fijen las correspondientes disposiciones vigentes.
   >
   > Anexo I, artículo 8

9. El fabricante debe presentar a la autoridad nacional de salud los resultados de los ensayos hechos al modelo.

   - Qué tener: Resultado de los ensayos efectuados en el modelo (documento)
   - Quién: El fabricante

   > A los efectos del artículo anterior el fabricante deberá presentar a la autoridad nacional de salud el resultado de los ensayos efectuados en el modelo correspondiente.
   >
   > Anexo I, artículo 9

10. Si el promedio de los valores medidos no cumple, el fabricante tiene 60 días hábiles para cumplir la ley y, si no lo logra, debe dejar de vender ese modelo.

   - Cuándo: Plazo de sesenta (60) días hábiles
   - Quién: El fabricante

   > Si la media aritmética de los valores medidos no cumple las exigencias del artículo anterior, el fabricante dispondrá de un plazo de sesenta (60) días hábiles, haya o no recibido la autorización a que se refiere el artículo 10, para lograr el pleno cumplimiento de las condiciones legales, debiendo en caso contrario interrumpir la venta del correspondiente modelo.
   >
   > Anexo I, artículo 13

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
