# Ley 26.815

Manejo del fuego y prevención y combate de incendios forestales y rurales.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Honorable Congreso de la Nación Argentina
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad, Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Protección contra incendios, Suelo y pasivos ambientales
- También se cita como: Ley de Manejo del Fuego
- Palabras clave: incendios forestales, incendios rurales, manejo del fuego, quema, plan de protección, denuncia de incendio, bosques nativos, humedales, loteo, recomposición ambiental
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/205000-209999/207401/texact.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/ley-26815

La Ley 26.815 fija los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales y crea el Sistema Federal de Manejo del Fuego. Obliga a las jurisdicciones y a los particulares a denunciar incendios, cuidar el fuego, tener planes de protección, colaborar con el combate y reparar el daño, y prohíbe cambiar el uso de las superficies incendiadas durante 60 años en bosques nativos y humedales y durante 30 años en zonas agropecuarias. Su artículo 5 bis está derogado. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 26.815?

A toda persona, y en particular a los propietarios de terrenos, a los beneficiarios de fondos públicos de protección de recursos naturales o promoción forestal y a los responsables de incendios, además de las jurisdicciones locales.

## ¿Sigue vigente la Ley 26.815?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 26.815?

1. Quien sepa que se produjo un incendio alcanzado por la ley tiene que denunciarlo enseguida ante la autoridad más cercana.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: De inmediato

   > Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio alcanzado por esta ley está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.
   >
   > Artículo 16

2. Toda persona debe cuidar al máximo los recursos naturales cuando usa fuego y respetar las prohibiciones y límites vigentes.


   > Toda persona debe extremar el cuidado de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego, respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa vigente.
   >
   > Artículo 17

3. Las personas o empresas que la Autoridad Competente determine deben permitir que se instale en sus terrenos la infraestructura de prevención y combate y hacer los demás trabajos preventivos que se les exijan.


   > La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a permitir la realización o despliegue en sus terrenos de la infraestructura de prevención y combate, tales como vías de acceso, depósitos o reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.
   >
   > Artículo 18

4. Las personas o empresas que la Autoridad Competente determine deben elaborar y aplicar en sus propiedades planes de protección contra incendios y presentarlos para su aprobación.

   - Qué tener: Planes de protección (documento)

   > La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas obligadas a elaborar e implementar en sus propiedades planes de protección para los terrenos involucrados en función de los criterios de vulnerabilidad que defina la reglamentación de esta ley, los que le serán presentados para su aprobación.
   >
   > Artículo 19

5. Quienes reciben fondos públicos de regímenes de protección de recursos naturales, promoción forestal o protección de la biodiversidad tienen que incluir un plan de protección contra incendios para que se apruebe el fondo.

   - Qué tener: Plan de protección contra incendios (documento)

   > Los beneficiarios de fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales, de promoción forestal o de protección de la biodiversidad, deben incorporar un plan de protección contra incendios como condición indispensable para su aprobación.
   >
   > Artículo 20

6. Los particulares tienen que colaborar con las medidas que adopte el personal de lucha contra incendios en una emergencia.


   > Los particulares tienen la obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.
   >
   > Artículo 21

7. Quien cause un daño ambiental con un incendio tiene que recomponer y reparar las áreas incendiadas.


   > El responsable del daño ambiental que produzca un incendio tendrá la obligación de recomponer y adoptar las medidas de reparación que, en cada caso, resulten necesarias para la recuperación de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley 25.675, ley general del ambiente.
   >
   > Artículo 22

8. Después de un incendio en bosques nativos, implantados, áreas naturales protegidas o humedales, está prohibido durante 60 años cambiar el uso de la superficie, dividirla o lotearla, hacer emprendimientos inmobiliarios o desarrollar actividad agropecuaria distinta a la que tenía.


   > En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término de sesenta (60) años desde su extinción: a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio; b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento y venta, de tierras particulares. c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y, d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.
   >
   > Artículo 22 bis

9. Después de un incendio en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales o áreas donde las construcciones se mezclan con la vegetación fuera del ambiente urbano, está prohibido durante 30 años hacer emprendimientos inmobiliarios, desarrollar una actividad agropecuaria distinta a la anterior o pasar a prácticas agropecuarias intensivas.


   > En caso de incendios, sean estos provocados o accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por el término de treinta (30) años desde su extinción: a) La realización de emprendimientos inmobiliarios; b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y, c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.
   >
   > Artículo 22 quáter

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
