# Resolución SE 103/2026

Normas técnicas y de seguridad para depósitos de GLP envasado y para instalaciones de GLP a granel.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Secretaría de Energía
- Materia: seguridad
- Actividad: Petróleo y gas
- Condiciones que activan la norma:
  - Almacena combustibles. ¿Hay tanques de combustible?
- Categorías: Instalaciones de gas e industriales, Sustancias peligrosas, Protección contra incendios, Riesgo eléctrico
- También se cita como: Resolución SE 103/26, Res. SE 103/2026, Res. SE 103/26
- Palabras clave: gas licuado de petróleo, garrafas, depósito de envases, tanques a granel, microplanta de llenado, firma fraccionadora, legajo técnico, arrestallamas, nfpa 58, certificado de aptitud técnica y de seguridad
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/425000-429999/425258/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-se-103-2026

La Resolución SE 103/2026 sustituye el Anexo I y el Anexo III de la Resolución SE 1097/2015. El Anexo I fija las normas técnicas y de seguridad de los depósitos de GLP envasado en microgarrafas, garrafas y cilindros de hasta 45 kg. El Anexo III fija las normas de las instalaciones y recipientes de GLP a granel y de las microplantas de llenado, y reparte las responsabilidades entre la firma fraccionadora, el instalador y el usuario. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SE 103/26?

A quienes tienen, operan o instalan depósitos de GLP envasado, y a las firmas fraccionadoras, instaladores y usuarios de instalaciones de GLP a granel y microplantas de llenado.

## ¿Sigue vigente la Resolución SE 103/26?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SE 103/26?

1. Quien tenga, opere o instale un depósito de GLP en garrafas, microgarrafas o cilindros de hasta 45 kg debe cumplir los requisitos técnicos y de seguridad de esta norma.


   > Las personas que en el ámbito del Territorio Nacional posean, operen o instalen depósitos para almacenamiento y/o comercialización de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) envasado en microgarrafas, garrafas y cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.), deberán cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos en la presente resolución.
   >
   > Anexo I, artículo 1.1.1

2. Está prohibido hacer en el mismo predio del depósito otra actividad distinta a la que fija esta norma.


   > No podrá desarrollarse otra actividad distinta a la especificada en la presente norma en el mismo predio.
   >
   > Anexo I, artículo 1.1.2

3. Quien quiera hacer en el predio otra actividad vinculada con el GLP tiene que avisarlo a la Subsecretaría de Hidrocarburos, que fijará los requisitos que deberá cumplir.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > Sin perjuicio de lo expuesto en el Punto 1.1.2 del presente Anexo I y sólo en el caso de tratarse del desarrollo de una actividad vinculada con el GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP), el interesado deberá informar de ello a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, quien evaluará cada caso en particular, las cuestiones técnicas involucradas y determinará, en el supuesto de ser viable el desarrollo de la citada actividad, los requisitos técnicos y de seguridad que deberá cumplir el solicitante.
   >
   > Anexo I, artículo 1.1.3

4. Aunque la Subsecretaría de Hidrocarburos reconozca el depósito, quien lo tiene debe seguir cumpliendo los requisitos nacionales, provinciales y municipales que correspondan.


   > El reconocimiento de los depósitos por parte de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS no exime a la persona que posea el depósito del cumplimiento de los requerimientos nacionales, provinciales o municipales que correspondan.
   >
   > Anexo I, artículo 1.1.4

5. Para la verificación técnica del depósito, que da el certificado de aptitud técnica y de seguridad, hay que presentar copia certificada de la autorización o habilitación local de la actividad.

   - Qué tener: Copia certificada de la autorización (documento)

   > La verificación técnica (certificado de aptitud técnica y de seguridad) de los depósitos de microgarrafas, garrafas y cilindros de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) se efectuará por los organismos certificantes debidamente autorizados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a cuyo efecto, deberá cumplirse con lo siguiente: a) Copia certificada de la autorización, o permiso de carácter local que permita a la persona propietaria/operadora desarrollar esta actividad donde constarán los datos catastrales del predio, o certificado de habilitación municipal o constancia de habilitación en trámite o radicación de la actividad o permiso de operación o factibilidad emitido por la autoridad local jurisdiccional.
   >
   > Anexo I, artículo 1.1.5

6. Para ser reconocido como operador de GLP, quien tiene el depósito debe contar con auditorías de seguridad y obtener el certificado correspondiente.

   - Qué tener: Certificado (documento)

   > A los efectos de ser reconocidos como operadores de la industria de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP), deben contar con las auditorías de seguridad que acrediten las condiciones de funcionamiento de la instalación, mediante la obtención del correspondiente certificado.
   >
   > Anexo I, artículo 1.2.1

7. La persona propietaria u operadora del depósito debe hacer las adecuaciones que se le pidan.


   > La persona propietaria/operadora será la responsable de efectuar, en los plazos que se establezcan, las adecuaciones correspondientes.
   >
   > Anexo I, artículo 1.2.3

8. El certificado de aptitud técnica y de seguridad del depósito tiene validez de 2 años, y quien tiene el depósito debe mantenerlo vigente.

   - Qué tener: Certificado emitido por el organismo certificante (documento)
   - Cuánto dura: Validez de DOS (2) años

   > Una vez cumplimentados todos los requisitos establecidos en la presente resolución, el período de validez y vigencia del certificado emitido por el organismo certificante será de DOS (2) años.
   >
   > Anexo I, artículo 1.3.3

9. Durante la validez del certificado, la persona propietaria u operadora debe avisar antes al organismo certificante de cualquier cambio en la zona de almacenamiento, ampliación u obra que afecte la seguridad o reduzca las distancias, para que se emita una nueva certificación.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Previamente
   - Quién: La persona propietaria/operadora

   > Durante el período de validez del certificado, la persona propietaria/operadora deberá informar previamente al organismo certificante debidamente autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA cualquier modificación que desee introducir en la zona de almacenamiento, ampliaciones u otras obras que modifiquen las condiciones de seguridad o que disminuyan las distancias de seguridad en la instalación del depósito, para su análisis y se deberá emitir una nueva certificación.
   >
   > Anexo I, artículo 1.3.4

10. El certificado de aptitud técnica y de seguridad y el permiso local del depósito deben estar vigentes mientras el depósito funcione, y se guardan en el legajo técnico.

   - Qué tener: Certificado de aptitud técnica y de seguridad (documento)

   > El certificado de aptitud técnica y de seguridad, así como el permiso, habilitación o autorización emitido por la autoridad local debe mantener vigencia durante el período de funcionamiento del depósito y formarán parte del legajo técnico.
   >
   > Anexo I, artículo 1.3.5

11. Antes de que venza el certificado, la persona propietaria u operadora debe pedir una nueva certificación con el legajo de antecedentes, y también cuando haya cambios que deban avisarse según el punto 1.3.4.

   - Qué tener: Certificado de aptitud técnica y de seguridad (habilitación)
   - Cuándo: Previo al vencimiento del período de validez
   - Quién: La persona propietaria/operadora

   > En caso de verificarse lo dispuesto en el punto 1.3.4 , y/o previo al vencimiento del período de validez del certificado de aptitud técnica y de seguridad, la persona propietaria/operadora, deberá presentar una nueva solicitud de certificación debiendo incluir el legajo de antecedentes respectivos.
   >
   > Anexo I, artículo 1.3.6

12. El cambio de titular de un depósito hay que gestionarlo con al menos 30 días de anticipación a la fecha en que se concrete.

   - Cuándo: Un mínimo de TREINTA (30) días de anticipación

   > El cambio de titular de un depósito se deberá gestionar en cumplimiento con lo normado en las condiciones generales del presente Anexo I con un mínimo de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha en que se concretará.
   >
   > Anexo I, artículo 1.3.7

13. Quien tiene el depósito debe hacer el Legajo Técnico, mantenerlo actualizado, hacerlo rubricar por el organismo certificante y mostrarlo cuando una inspección lo pida.

   - Qué tener: Legajo Técnico (documento)

   > El Legajo Técnico del depósito debe confeccionarse y mantenerse actualizado, rubricado por el organismo certificante debidamente autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, para ser exhibido ante el requerimiento de las inspecciones que lo exijan.
   >
   > Anexo I, artículo 1.5.1

14. El Legajo Técnico debe incluir el plano general del depósito con todas las instalaciones y su entorno, con registro fotográfico, satelital u otro.

   - Qué tener: Un documento

   > Plano general del depósito con indicación de todas las instalaciones y su entorno lindante, mediante registración fotográfica, satelital u otra que refleje esta situación.
   >
   > Anexo I, artículo 1.5.1.1

15. El Legajo Técnico debe incluir un plano general con las distancias de seguridad, los extintores, la cartelería, la señalización de ingresos y egresos y el sistema contra incendio.

   - Qué tener: Un documento

   > Plano general con indicación de las distancias de seguridad, ubicación de extintores, cartelería de prevención, señalización de ingresos y egresos, sistema contra incendio y todo otro dispositivo y sistema de seguridad que se implemente.
   >
   > Anexo I, artículo 1.5.1.2

16. El Legajo Técnico debe incluir lo indicado en el punto 1.1.5, incisos a), b), c) y e).

   - Qué tener: Un documento

   > Lo indicado en Punto 1.1.5 incisos a), b), bI), bII), bIII), bIV), c) y e) del presente Anexo I.
   >
   > Anexo I, artículo 1.5.1.3

17. Cuando cambie la situación original del depósito hay que presentar el proyecto de modificación.

   - Qué tener: Un documento

   > Toda vez que cambie la situación original se deberá presentar el proyecto de modificación.
   >
   > Anexo I, artículo 1.5.1.4

18. La persona propietaria u operadora debe mantener las instalaciones del depósito mientras esté vigente.


   > La persona propietaria/operadora será responsable del mantenimiento de las instalaciones del depósito, durante el período de vigencia.
   >
   > Anexo I, artículo 1.6.1

19. El depósito debe estar emplazado con caminos de acceso que no impidan ni dificulten la ayuda externa ni la evacuación del predio en una emergencia.


   > El emplazamiento del depósito está condicionado a lo dispuesto en el punto 1.1.5 - Inciso a) del presente Anexo I, con caminos de accesos que no impidan o dificulten la asistencia de ayuda externa, como así tampoco la evacuación del predio en caso de emergencias.
   >
   > Anexo I, artículo 2.1.1

20. Está prohibido almacenar envases en locales de más de una planta, bajo o sobre otros locales o viviendas, o bajo el nivel del suelo.


   > El almacenamiento de envases no podrá hacerse en locales de más de UNA (1) planta, ni bajo o sobre otros locales o viviendas, tampoco en forma subterránea (por debajo del nivel de suelo).
   >
   > Anexo I, artículo 2.1.2

21. El depósito debe respetar las distancias de seguridad de las Tablas 1 y 2, expresadas en metros.


   > Las distancias de seguridad sin medidas de prevención complementarias a distintos referentes, son las que se indican en la “Tabla 1: Distancias de seguridad a referentes externos al predio del depósito” y “Tabla 2: Distancias de seguridad internas del predio del depósito” de este Anexo I, acotándose que los distanciamientos están expresados en metros.
   >
   > Anexo I, artículo 2.2.1

22. Las demarcaciones de los pasillos deben ser de color blanco o gris, con buen contraste con el piso.


   > Las demarcaciones horizontales correspondientes a estos pasillos serán de color blanco o gris. El color de esas franjas deberá tener buen contraste respecto al del piso (El ancho de banda responderá a normas IRAM 10005 y demás IRAM aplicables a demarcaciones).
   >
   > Anexo I, artículo 2.2.1.2

23. Está prohibido depositar envases en esos pasillos.


   > En dichos pasillos no deberán depositarse envases.
   >
   > Anexo I, artículo 2.2.1.3

24. Para reducir las distancias con medidas de seguridad adicionales, el proyecto debe incluir un estudio técnico con las medidas de mitigación, rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, los profesionales competentes y el responsable técnico del depósito.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Estudio técnico

   > El proyecto contará como mínimo con un estudio técnico, con las medidas de seguridad resultantes de mitigación, debidamente rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente y los profesionales con las incumbencias en la materia y el responsable técnico del depósito.
   >
   > Anexo I, artículo 2.3.1

25. Los depósitos ya habilitados con distancias comprometidas según las Tablas 1 y 2 deben hacer las adecuaciones necesarias, por ejemplo aplicando el punto 2.3.1.


   > Nota: Aquellos depósitos ya habilitados que como resultado de la aplicación del requerimiento previsto en 2.2.1 del presente Anexo I, su área de almacenamiento de envases sobre plataformas existentes, tengan comprometidos sus distanciamientos según las tablas 1 y 2 del presente Anexo I, deberán efectuar las adecuaciones pertinentes a fin de dar cumplimiento a la presente resolución según los siguientes criterios: A) Aplicando lo normado en el Punto 2.3.1 del presente Anexo I.
   >
   > Anexo I, artículo 2.3.2

26. Hay que mantener las distancias de seguridad fijadas por la Autoridad de Aplicación, y las áreas de riesgo no pueden ser cruzadas por conductores aéreos de baja, media o alta tensión.


   > Deberán mantenerse las distancias de seguridad fijadas por la Autoridad de Aplicación que reglamenten las condiciones de seguridad para instalaciones de estas características. Las áreas bajo riesgo, (almacenaje de envases, y sus distanciamientos de seguridad), no podrán ser atravesadas por conductores aéreos de baja, media y alta tensión.
   >
   > Anexo I, artículo 2.4.1

27. Las paredes y los techos del área de almacenamiento deben ser de material no combustible.


   > Las paredes y techos deberán ser de material no combustible.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1.1

28. El piso del área de almacenamiento no debe generar chispas, debe ser homogéneo, plano y no deslizante, y tener declives para que no se acumule agua de lluvia bajo los envases.


   > El material de los pisos deberá ser de una composición que no genere chispas, su textura será homogénea y plana no deslizante para evitar resbalones, con los declives necesarios para evitar acumulación de agua de lluvia debajo de los envases.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1.2

29. Está prohibido usar pisos de tierra o de material agresivo para el metal del recipiente.


   > No serán permitidos los pisos de tierra o material agresivo para el metal del recipiente.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1.2.1

30. En las plataformas elevadas, los lados donde atracan los camiones deben tener paragolpes de madera dura u otro elemento antichispa.


   > En el caso de plataformas elevadas, los lados de atraque de los camiones deberán ser protegidos con paragolpes de madera dura u otro elemento antichispa.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1.2.2

31. El espacio entre el piso de la plataforma y el suelo debe estar ventilado a los cuatro vientos o rellenado con material no combustible compactado, para que no se acumule una nube de GLP.


   > A los efectos de imposibilitar la acumulación de una nube de Gas Licuado de Petróleo (GLP), el espacio entre el piso de la plataforma y el nivel de suelo deberá estar ventilado a los CUATRO (4) vientos o bien rellenado con tierra o cascotes, u otros materiales no combustibles debidamente compactados de modo tal de no dejar espacios vacíos entre el piso de la plataforma y el nivel de suelo, circundando el perímetro de la plataforma, desde ésta hasta el suelo, con pared.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1.2.3

32. Si el almacenaje es a nivel de terreno y sin pallets, hay que marcar todo el perímetro con mojones o barandas.


   > En el caso de almacenaje no palletizado a nivel de terreno, deberán demarcarse en todo su perímetro por medio de mojones o barandas.
   >
   > Anexo I, artículo 3.1.2.4

33. La playa de maniobras y los caminos internos deben ser de un material que soporte el peso de los vehículos cargados.


   > El material utilizado será de hormigón armado, hormigón simple, piedra apisonada, carpeta asfáltica u otro material que garantice una resistencia tal que soporte el peso de los vehículos cargados.
   >
   > Anexo I, artículo 3.2.1

34. El ancho de los caminos debe permitir el tránsito del vehículo sin obstáculos.


   > El ancho de los caminos deberá posibilitar el tránsito del vehículo sin inconveniente u obstáculo.
   >
   > Anexo I, artículo 3.2.2

35. Los depósitos de categoría 0, I y II sin terreno disponible deben tomar las medidas necesarias para dejar los vehículos en posición de libre fuga hacia la salida, con la menor maniobra posible.


   > Lo mencionado en el Punto 3.2.2 del presente Anexo I no se aplica a depósitos de Categoría 0, I y II que no cuenten con terreno disponible, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para ubicarlos en posición de libre fuga hacia la salida, con la menor maniobra posible a los vehículos que operen en los mismos.
   >
   > Anexo I, artículo 3.2.2.1

36. Debe haber demarcaciones en el piso y señalización vertical que den al conductor la información para moverse en la zona.


   > Deberá tener demarcaciones horizontales y señalización vertical que brinde al conductor la información necesaria para moverse en la zona.
   >
   > Anexo I, artículo 3.2.3

37. Los locales auxiliares, o sus muros con aberturas hacia el área de seguridad, deben ser de material incombustible y no pueden tener sótanos.


   > Los locales que se construyan dentro o los muros de estos que cuenten con aberturas que limiten con el área de seguridad del depósito (definido como la zona entre el almacenaje de envases y la distancia a fuegos abiertos) deberán ser de material incombustible, no permitiendo desniveles por debajo del suelo (sótanos).
   >
   > Anexo I, artículo 3.3.1

38. La entrada y salida de los locales auxiliares no debe quedar frente al lugar de almacenamiento, y las puertas deben abrir hacia afuera.


   > El ingreso/egreso a éstos estará ubicado en posición no enfrentada al lugar de almacenamiento, las puertas de acceso abrirán hacia afuera.
   >
   > Anexo I, artículo 3.3.2

39. Los depósitos ya habilitados que no cumplan el punto 3.3.2 deben hacer un proyecto de adecuación con análisis de riesgo, rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, los profesionales competentes y el responsable técnico del depósito.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Proyecto de adecuación con un análisis de riesgo

   > Nota: Aquellos depósitos ya habilitados que no cumplan con el requerimiento previsto en el Punto 3.3.2 del presente Anexo I, deberán efectuar las adecuaciones pertinentes, a tal fin se realizará un proyecto de adecuación con un análisis de riesgo donde se detalle las modificaciones con las medidas de seguridad propuestas, debidamente rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente y los profesionales con las incumbencias en la materia y el responsable técnico del depósito.
   >
   > Anexo I, artículo 3.3.3

40. Los locales auxiliares dentro del área de seguridad deben tener instalación eléctrica a prueba de explosión (APE).


   > Los locales indicados en 3.3.1 del presente Anexo I, deberán contar con su instalación eléctrica A Prueba de Explosión (APE).
   >
   > Anexo I, artículo 3.3.4

41. Los locales fuera de la zona de seguridad cuya tarea genere riesgos para el depósito deben adoptar medidas preventivas acordes al peligro detectado.


   > Sin perjuicio de ello, aquellos locales que por la labor que allí se desarrolle, generen riesgos que comprometan la seguridad del depósito se deberán adoptar medidas preventivas acorde al peligro detectado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
   >
   > Anexo I, artículo 3.3.5

42. Los depósitos en zona urbana o con edificación lindante deben tener un cerco con muro de al menos 3 metros de altura.


   > Aquellos depósitos ubicados en zonas urbanas o que cuenten con edificación o vivienda lindera que limiten con sus perimetrales, los cercos del predio deberán contar con un muro (salvo las aberturas exteriores de comunicación), de TRES METROS (3 M.) de altura mínimo.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1.1

43. La resistencia al fuego de los muros perimetrales se debe calcular con las tablas de los ensayos del Ing. J. Maneiro (1982).


   > La Resistencia al fuego de los muros perimetrales deberá ser calculada de acuerdo a las tablas que resultaron de los ensayos efectuados por el Ing. J. Maneiro (1982) cuyos valores se adjuntan a continuación.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1.1.2

44. En zonas suburbanas, industriales o rurales el cerco puede ser de alambre tejido industrial de 2 metros de altura como mínimo, salvo que haya edificación lindante a menos de 45 metros de la plataforma, en cuyo caso se sigue el punto 4.1.1.


   > El perimetral del depósito en zonas suburbanas, industriales o rurales podrá ser cercado con alambre tejido tipo industrial, de DOS METROS (2 M.) de altura como mínimo, al igual que los portones de acceso, siempre y cuando no cuenten con edificación/vivienda lindante ubicados a menos de CUARENTA Y CINCO METROS (45 M.) de la plataforma de almacenamiento, en cuyo caso se seguirán los lineamientos según el Punto 4.1.1 del presente Anexo I, en aquellos laterales del predio del depósito que se enfrenten con edificación/ vivienda lindante u otros lugares que congreguen público.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1.2

45. Si el depósito no encuadra en los puntos 4.1.1 y 4.1.2, quien lo tiene u opera debe hacer un estudio de riesgo con las medidas de seguridad resultantes, rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente y el responsable técnico del depósito.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Estudio de riesgo
   - Quién: La persona propietaria u operadora

   > Para aquellos casos que no respondan explícitamente a lo definido en los Puntos 4.1.1 y 4.1.2 del presente Anexo I, o se presenten discrepancias en su aplicación (Por ejemplo, los ubicados en parques industriales) la persona propietaria u operadora deberá realizar un estudio de riesgo con las medidas de seguridad resultantes debidamente rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente y/o profesionales con las incumbencias en la materia y el responsable técnico del depósito.
   >
   > Anexo I, artículo 4.1.3

46. Las instalaciones y equipos eléctricos del depósito deben evitar riesgos a personas y bienes, según el Anexo VI del Decreto 351/79.


   > Las instalaciones y equipos eléctricos de los depósitos deberán cumplir con las prescripciones necesarias para evitar riesgos a personas o bienes, en concordancia con el Anexo VI del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
   >
   > Anexo I, artículo 5.1.1

47. Las instalaciones eléctricas dentro del área de las distancias de seguridad deben ser a prueba de explosión (APE).


   > Las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del área delimitada por las distancias de seguridad, deberán cumplir las condiciones "A Prueba de Explosión" (APE) conforme a lo establecido en la Norma ex-GAS DEL ESTADO GE N° 1-112 "Norma para el Proyecto, Construcción y Operación de plantas de Almacenamiento de GLP" o la que en un futuro la reemplace.
   >
   > Anexo I, artículo 5.1.2

48. Las instalaciones eléctricas deben tener interruptores y disyuntores diferenciales que corten el servicio ante anomalías.


   > Para la protección de las personas contra riesgos de contacto, las instalaciones eléctricas deben contar con interruptores y disyuntores diferenciales que saquen de servicio la instalación ante la producción de anomalías.
   >
   > Anexo I, artículo 5.1.3

49. Los materiales de las instalaciones eléctricas deben cumplir las normas técnicas correspondientes.


   > Los materiales que se utilicen en las instalaciones eléctricas, cumplirán con las exigencias de las normas técnicas correspondientes.
   >
   > Anexo I, artículo 5.1.4

50. Las instalaciones eléctricas de las áreas no peligrosas deben cumplir la Norma de Seguridad de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles.


   > Las características constructivas de las instalaciones eléctricas en áreas no peligrosas deberán responder a lo exigido en la Norma de Seguridad de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles no sometidos a este régimen.
   >
   > Anexo I, artículo 5.1.5

51. Los equipos y conductores usados en zonas peligrosas deben cumplir normas nacionales o internacionales, y los conductores deben ir por cañerías metálicas bien sujetas.


   > Los equipos y/o artefactos, conductores eléctricos, cañerías, selladores, cajas, interruptores, etc. que sean utilizados en zonas clasificadas peligrosas, deberán responder a las especificaciones de normas nacionales o internacionales aplicables. Los conductores eléctricos deberán ser conducidos por cañerías metálicas con las sujeciones acordes a las dimensiones y recorrido del mismo.
   >
   > Anexo I, artículo 5.1.6

52. La iluminación de cada sector del depósito debe cumplir el Capítulo 12 del Decreto 351/79.


   > La iluminación en los distintos sectores del depósito deberá cumplir con lo normado en el Capítulo 12 del Decreto N° 351/79, reglamentario de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
   >
   > Anexo I, artículo 5.2.1

53. La iluminación se mide a nivel del plano de trabajo.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Los valores indicados serán medidos a nivel del plano de trabajo.
   >
   > Anexo I, artículo 5.2.2

54. Quien posee u opera el depósito debe llevar un registro con los controles anuales de iluminación, rubricado por el profesional actuante.

   - Qué tener: Registro con los controles anuales (registro)
   - Cuándo: Cada año. El artículo dice: controles anuales
   - Quién: El poseedor u operador del depósito

   > El poseedor u operador del depósito deberá llevar un registro con los controles anuales, rubricado por el profesional actuante.
   >
   > Anexo I, artículo 5.2.2.1

55. Generadores, transformadores, motores, columnas de alumbrado, tableros y estructuras metálicas que puedan tocar conductores deben tener puesta a tierra con cables, terminales y jabalinas.


   > Todos los generadores, transformadores, motores, columnas de alumbrado, tableros de comando poseerán puestas a tierra, como asimismo las estructuras metálicas que puedan entrar en contacto con conductores eléctricos, mediante cables, terminales y jabalinas.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.1

56. En plataformas con estructura metálica donde se depositen envases hay que instalar una puesta a tierra cada 200 m² de superficie cubierta o fracción, y como mínimo dos.


   > En plataformas con estructura metálica donde se depositen envases, se instalará una puesta a tierra cada DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M²) de superficie cubierta o fracción, como mínimo se instalarán DOS (2) puesta a tierra.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.2

57. La resistencia entre jabalina y tierra en el área de almacenamiento de GLP no puede ser mayor a 5 ohms.


   > La resistencia entre jabalina y tierra de todo lo consignado precedentemente que correspondan al área de almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), no deberá ser mayor a CINCO OHMS (5 W).
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.3

58. Todas las estructuras metálicas deben tener puesta a tierra independiente de la de las instalaciones eléctricas.


   > Todas las estructuras metálicas (plataformas, tinglados, mástiles, tanques de agua elevados, etc.), deberán poseer puesta a tierra, en forma independiente de la puesta a tierra de las instalaciones eléctricas.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.4

59. Los sistemas de puesta a tierra deben construirse según normas IRAM, NFPA, NEC, VDE u otra internacionalmente reconocida.


   > Los sistemas de puesta a tierra deberán ser construidos conforme a normas nacionales (IRAM), NFPA, NEC, VDE, u otra internacionalmente reconocida.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.5

60. La boca de inspección de la puesta a tierra debe tener tapa de protección señalizada y accesible para el control, y hay que verificar la continuidad eléctrica de todo el sistema.


   > La parte superior de la boca de inspección poseerá tapa de protección, debidamente señalizada y ubicada de tal forma que permita ser controlada. Debiendo asimismo verificarse una perfecta continuidad eléctrica en todo el conjunto (sistema de puesta a tierra) desde cualquier punto del elemento a proteger.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.6

61. Todas las columnas de iluminación dentro del área de las distancias de seguridad deben tener puesta a tierra.


   > Todas las columnas de iluminación comprendidas dentro del área, delimitadas por las distancias de seguridad, deberán tener su puesta a tierra.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.7

62. Quien posee u opera el depósito debe llevar un registro con los controles anuales de las puestas a tierra, rubricado por el profesional actuante.

   - Qué tener: Registro con controles anuales de las puestas a tierra (registro)
   - Cuándo: Cada año. El artículo dice: controles anuales
   - Quién: El poseedor u operador del depósito

   > El poseedor u operador del depósito deberá llevar un registro con controles anuales de las puestas a tierra rubricados por el profesional actuante.
   >
   > Anexo I, artículo 6.1.9

63. Todo depósito debe tener extintores manuales según la carga de fuego, con al menos uno de polvo químico seco ABC de 10 kg por cada 100 m² y como mínimo dos.


   > Todo depósito deberá disponer de extintores manuales conforme a la carga de fuego existente, debiendo contar como mínimo con UNA (1) unidad de Polvo Químico Seco Triclase (ABC) de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) por cada CIEN METROS CUADRADOS (100 m²) de superficie del depósito, como mínimo existirán DOS (2) unidades.
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.1

64. La distancia máxima a recorrer hasta un extintor es de 15 metros.


   > La máxima distancia a recorrer hasta el extintor será de QUINCE METROS (15 M.).
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.1.1

65. A partir de 20 toneladas de producto hay que tener al menos un extintor rodante de polvo químico seco de 70 kg.


   > Además, a partir de VEINTE TONELADAS (20 T.) de producto se dispondrá como mínimo de UN (1) extintor rodante (carro) de Polvo Químico Seco (PQS) Triclase de SETENTA KILOGRAMOS (70 Kg.).
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.2

66. Los dispositivos contra incendio y extintores deben estar en perfectas condiciones, en cantidad suficiente y cumplir las Normas IRAM.


   > Los dispositivos y sistemas contra incendio, extintores portátiles (manuales y rodantes) y todos los elementos accesorios que deben utilizarse, deberán estar en perfectas condiciones de uso y en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades calculadas y cumplir con las especificaciones de las Normas IRAM de aplicación.
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.3

67. Los extintores rodantes deben estar sobre un piso que permita desplazarlos fácilmente hasta posibles focos de incendio.


   > Los extintores rodantes estarán ubicados sobre un piso que permita su fácil desplazamiento para el acceso a posibles focos de siniestro.
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.4

68. Los extintores a la intemperie deben ir en casetas protectoras u otra cobertura que permita usarlos rápido.


   > Aquellos extintores manuales y rodantes ubicados a la intemperie serán colocados dentro de casetas protectoras adecuadas u otra cobertura que permita el pronto accionamiento de éstos.
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.4.1

69. El mantenimiento, control y ensayo periódico de los extintores se debe hacer según la Norma IRAM 3517-2 y las demás IRAM que correspondan al tipo de extintor.


   > El mantenimiento, control y ensayo periódico de los extintores se deberá realizar de acuerdo a la Norma IRAM 3517-2, siendo de aplicación las Normas IRAM 3523 y 3550 para los de polvo químico seco, la Norma IRAM 3509 para los de anhídrido carbónico y la Norma IRAM 3525 para los de agua bajo presión.
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.5

70. Si el depósito tiene red contra incendio, las zonas de almacenamiento deben tener rociado con al menos 4,5 litros por minuto por m², y los depósitos de más de 100 toneladas deben tener un sistema de agua contra incendio.


   > En caso de que el depósito posea red contra incendio, las zonas de almacenamiento de envases contarán con un sistema de rociado calculado de forma tal que brinde una total cobertura de refrigeración en toda la superficie cubierta cuyo rendimiento de caudal de agua no será inferior a CUATRO COMA CINCO LITROS (4,5 Lt.) por minuto por metro cuadrado de superficie de almacenamiento. Los depósitos con capacidad de almacenaje superior a CIEN TONELADAS (100 T.), deberán contar con un sistema de agua contra incendio.
   >
   > Anexo I, artículo 7.1.6

71. La persona propietaria u operadora debe hacer un rol de incendio rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, impreso y a la vista, y mantenerlo actualizado con los cambios de personal.

   - Qué tener: Rol de incendio (documento)
   - Quién: La persona propietaria/operadora

   > La persona propietaria/operadora confeccionará un rol de incendio, debidamente rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, estará impreso y colocado a la vista. El personal del depósito deberá saber cómo actuar ante emergencias. El rol de incendio deberá ser actualizado conforme los cambios del personal actuante.
   >
   > Anexo I, artículo 7.2.1

72. Hay que hacer simulacros de incendio y primeros auxilios al menos dos veces por año según el rol de incendio, y dejarlos documentados.

   - Qué tener: Un registro
   - Cuándo: No menos de DOS (2) veces en el año

   > Se procederá periódicamente a efectuar simulacros de incendio y primeros auxilios de acuerdo al rol existente, no menos de DOS (2) veces en el año, debiendo documentarse la actividad.
   >
   > Anexo I, artículo 7.2.2

73. El depósito debe tener al menos un botiquín de primeros auxilios, de fácil acceso y protegido del clima.


   > En el depósito deberá existir por lo menos UN (1) botiquín de primeros auxilios, localizado en un lugar de fácil acceso dentro del predio, protegido de las acciones climáticas.
   >
   > Anexo I, artículo 7.2.3

74. Hay que lograr que los bomberos de la zona conozcan el depósito y los elementos con que cuenta para controlar un siniestro.


   > Se arbitrarán los medios necesarios para que los cuerpos de bomberos de la zona de influencia conozcan el depósito y con qué elementos cuenta para conjurar un siniestro.
   >
   > Anexo I, artículo 7.2.4

75. La empresa debe tener un sistema de comunicación para llamar ayuda externa en emergencias y una cartilla visible con los teléfonos de auxilio.


   > La empresa deberá disponer de un sistema de comunicación que le permita en casos de emergencias efectuar llamadas para ayuda externa, disponiendo en lugar visible una cartilla con los teléfonos de auxilio (Bomberos, Policía, Defensa Civil, Hospitales, etc.).
   >
   > Anexo I, artículo 7.2.5

76. Los depósitos deben tener carteles de seguridad con las leyendas indicadas, y en las zonas de circulación de vehículos los de velocidad máxima y arrestallamas.


   > Los depósitos de GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) contarán con carteles de seguridad, cuyos textos indicarán "PROHIBIDO FUMAR", "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO", "PELIGRO INFLAMABLE", "PROHIBIDA LA ENTRADA A PERSONAS AJENAS A LAS ACTIVIDADES DEL DEPÓSITO". En zona de circulación de vehículos, además, se colocarán los carteles "VELOCIDAD MÁXIMA 5 Km/h", "NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS COLOCADO".
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.1

77. Los carteles deben ubicarse donde se vean rápido y en los sectores que necesiten esa prevención.


   > Estarán ubicados de forma tal que permita su rápida visualización y en los lugares y/o sectores que merezcan ese tipo de prevención.
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.2

78. Las letras de los carteles deben verse a 10 metros de distancia, sobre fondo amarillo.


   > Las letras de los carteles, deberán tener una altura tal que permita su visión a DIEZ METROS (10 M.) de distancia, sobre fondo amarillo.
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.3

79. Debe haber en lugar visible un cartel con los teléfonos de emergencia.


   > Deberá estar, además, en lugar visible, un cartel de aviso, con los números telefónicos de emergencia (Bomberos, Policía, Hospital, etc.).
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.3.1

80. Los colores de seguridad de carteles, sectores, cañerías y objetos deben ser los de las Normas IRAM 10.005 y 2.507 y la norma GE N° 1-123.


   > Los colores de seguridad a utilizar para la identificación en carteles, sectores de trabajo, cañerías y objetos serán los establecidos por las Normas IRAM 10.005; 2.507; y la normativa de colores de seguridad para la identificación de cañerías y la demarcación de lugares de trabajo establecidas en la reglamentación ex Gas del Estado GE N° 1 - 123 "Norma de Colores de Seguridad para Instalaciones y Lugares de Trabajo".
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.4

81. Las señalizaciones, demarcaciones, delimitaciones y prohibiciones de paso deben mantenerse bien visibles.


   > Las señalizaciones y demarcaciones deberán conservarse en buenas condiciones de visibilidad, como asimismo las delimitaciones y prohibiciones de paso.
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.6

82. En la zona de almacenamiento, el piso debe tener marcados con franjas blancas o grises los sectores de cada lote.


   > En la zona de almacenamiento de envases, deberán encontrarse perfectamente demarcados sobre el piso (mediante franjas perimetrales) los sectores correspondientes a cada lote en color blanco o gris.
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.7

83. Las demarcaciones de lotes y pasillos deben figurar en la planimetría del legajo técnico.

   - Qué tener: Planimetría del legajo técnico (documento)

   > Las demarcaciones de los lotes y pasillos en la zona de almacenamiento de envases estarán graficadas en la planimetría del legajo técnico.
   >
   > Anexo I, artículo 8.1.7.1

84. Los envases se deben almacenar según los puntos 9.2 a 9.5 de este Anexo.


   > Los envases dentro del depósito deberán ser almacenados de acuerdo a lo normado en los ítems 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5 del presente Anexo I.
   >
   > Anexo I, artículo 9.1.1

85. Los envases llenos deben quedar protegidos del sol con un techado.


   > El almacenamiento de envases (microgarrafas, garrafas y cilindros) llenos, cualquiera sea su condición, que se encuentren dentro del depósito quedarán protegidos de los rayos del sol mediante el empleo de techado, según lo especificado en 3.1 del presente Anexo I.
   >
   > Anexo I, artículo 9.1.2

86. Los envases que no estén en condiciones de venderse deben separarse, identificarse y enviarse luego a las plantas de fraccionamiento.


   > Aquellos envases que lleguen al depósito y que no se encuentren en condiciones de ser comercializados (devoluciones por parte de los usuarios por inaptitud, aquellos que no reúnan condiciones técnicas y de seguridad para su comercialización, lisos, carentes de precinto y/o marca no habilitada, etc.) deberán ser separados a los efectos de su posterior remisión a las plantas de fraccionamiento. Estarán identificados y separados del resto de los envases aptos para su comercialización.
   >
   > Anexo I, artículo 9.1.3

87. Hay que documentar el envío de esos envases con las marcas y el total por marca, y guardar los remitos conformados a disposición de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Remitos conformados (registro)

   > Se deberá documentar el envío de dichos envases, consignando las marcas y/o leyendas y el número total de esos envases por marca y/o leyenda, conservándose dichos remitos conformados y estar disponibles a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Anexo I, artículo 9.1.3.1

88. Los cilindros se deben guardar solo en las zonas previstas, y está prohibido apoyarlos sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal.


   > Los cilindros se acopiarán sólo en las zonas destinadas para este fin. No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal del recipiente.
   >
   > Anexo I, artículo 9.2.1

89. Los cilindros se deben guardar solo en posición vertical, apoyados en su aro base, tangentes entre sí y en un solo nivel.


   > Los cilindros se depositarán únicamente en posición vertical apoyados en su aro base, tangentes con sus contiguos y se dispondrán en UN (1) solo nivel.
   >
   > Anexo I, artículo 9.2.2

90. Por cada 300 toneladas de producto en cilindros hay que tener calles perimetrales o pasillos en todo el contorno para la movilidad de vehículos de emergencia y el movimiento de envases.


   > Por cada TRESCIENTAS TONELADAS (300 T.) de producto envasado en cilindros, estibados de acuerdo a lo normado en el párrafo precedente, deberá contar con calles perimetrales o pasillos en todo el contorno según corresponda, para permitir la movilidad de vehículos para actuación en emergencia y/o el movimiento de envases.
   >
   > Anexo I, artículo 9.2.3

91. Las válvulas de los cilindros se deben proteger de golpes, y los cilindros sin aro protector fijo deben llevar el casquete protector roscado.


   > En el almacenamiento se prestará especial atención a la protección de las válvulas de los cilindros, contra golpes u otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento, para ello deberán poseer el casquete protector debidamente roscado en la brida del cilindro en aquéllos que no posean aro protector de válvula fijo.
   >
   > Anexo I, artículo 9.2.4

92. Las garrafas se deben guardar solo en las zonas previstas, y está prohibido apoyarlas sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal.


   > Las garrafas se almacenarán sólo en las zonas destinadas para este fin. No se permitirá su almacenamiento sobre pisos de tierra o de material agresivo para el metal del recipiente.
   >
   > Anexo I, artículo 9.3.1

93. Las garrafas se deben guardar solo en posición vertical, apoyadas en su aro base y tangentes entre sí.


   > Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical apoyados en su aro base tangente con sus contiguos.
   >
   > Anexo I, artículo 9.3.2

94. Las garrafas se pueden apilar en lotes con el máximo de camadas y unidades que fija el punto, dejando pasillos de al menos 0,60 m entre lotes.


   > Se podrán acopiar superpuestas, en lotes de hasta DOS (2) camadas de altura y CIENTO VEINTE (120) unidades para garrafas de QUINCE KILOGRAMOS (15 Kg.) de capacidad y en lotes de hasta TRES (3) envases de altura y CIENTO OCHENTA (180) unidades para garrafas de DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad, dejando pasillos de circulación de no menos de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 M.) entre lotes, permitiendo circundar el borde de todos los lotes, para facilitar el movimiento operativo normal y no entorpecer el acceso a los extintores.
   >
   > Anexo I, artículo 9.3.3

95. Por cada 300 toneladas de producto en garrafas hay que tener calles perimetrales o pasillos en todo el contorno para la movilidad de vehículos de emergencia y el movimiento de envases.


   > Por cada TRESCIENTAS TONELADAS (300 T.) de producto envasado en garrafas, estibadas de acuerdo a lo normado en el párrafo precedente, deberá contar con calles perimetrales o pasillos en todo el contorno según corresponda, para permitir la movilidad de vehículos para actuación en emergencia y/o el movimiento de envases.
   >
   > Anexo I, artículo 9.3.4

96. Las válvulas de las garrafas se deben proteger de golpes y hay que controlar el buen estado del aro protector.


   > En el almacenamiento se prestará especial atención a la protección de las válvulas de las garrafas, contra golpes u otros deterioros que puedan afectar su buen funcionamiento debiéndose controlar el buen estado del aro protector.
   >
   > Anexo I, artículo 9.3.5

97. Solo se pueden almacenar las microgarrafas provistas por las plantas fraccionadoras, que deben cumplir requisitos de aptitud técnica y seguridad similares a los de garrafas y cilindros.


   > Únicamente se almacenarán las microgarrafas provistas por las plantas fraccionadoras, las que para su comercialización cumplirán los requerimientos de aptitud técnica y seguridad similares a las garrafas y cilindros.
   >
   > Anexo I, artículo 9.4.1

98. El depósito que no recibe microgarrafas debe poner en lugar visible un cartel que diga que no las comercializa.


   > Aquellos depósitos a los cuales no le provean dichos envases deberán tener colocado en lugar visible para el público un cartel con la leyenda “ESTE ESTABLECIMIENTO NO COMERCIALIZA MICROGARRAFAS”.
   >
   > Anexo I, artículo 9.4.1.1

99. Las microgarrafas se deben guardar solo en las zonas previstas para ese fin.


   > Las microgarrafas se almacenarán sólo en las zonas destinadas para este fin.
   >
   > Anexo I, artículo 9.4.2

100. Cada lote de microgarrafas puede ocupar hasta 6 m² y debe estar separado de los otros por espacios de circulación de 0,60 m de ancho.


   > Cada uno de los lotes de almacenamiento ocupará una superficie que no superará los SEIS METROS CUADRADOS (6 M²) y estarán separados entre sí por espacios para circulación de CERO COMA SESENTA METROS (0,60 M.) de ancho.
   >
   > Anexo I, artículo 9.4.3

101. Está prohibido apilar microgarrafas sobre garrafas o cilindros.


   > No se almacenarán superpuestas microgarrafas sobre garrafas y/o cilindros.
   >
   > Anexo I, artículo 9.4.4

102. En el almacenamiento con pallets, la altura de la pila depende de la resistencia del pallet y del alcance del autoelevador, y debe quedar en equilibrio estable.


   > Para el caso de almacenamiento palletizado, deberá tenerse en cuenta la resistencia de la estructura soporte de cada pallet, sus dimensiones y el alcance máximo del mecanismo de izaje del autoelevador (alzada), que serán los condicionantes de la altura de la pila, debiendo constituir una configuración de equilibrio estable.
   >
   > Anexo I, artículo 9.5.1

103. El acopio vertical de pallets no puede pasar de 4 pallets.


   > El acopio vertical no podrá superar los CUATRO (4) pallets.
   >
   > Anexo I, artículo 9.5.1.1

104. Para acopiar en vertical más de 4 pallets hay que hacer un proyecto con análisis de riesgo y medidas de seguridad, con la intervención del cuerpo de bomberos de la zona.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Análisis de riesgo

   > Aquellos acopios verticales por encima de lo especificado en 9.5.1.1 del presente Anexo I merecerán un análisis particular considerando, entre otros, la actuación en emergencias con pérdida de producto y presencia de fuego, a tal fin se deberá realizar un proyecto que incluirá un análisis de riesgo con las medidas de seguridad propuestas, dicho estudio contará con la necesaria intervención del cuerpo de bomberos del área de influencia.
   >
   > Anexo I, artículo 9.5.2

105. Ese proyecto debe estar rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, el responsable técnico del depósito y los profesionales que participaron del estudio.

   - Qué tener: Un documento

   > Dicho proyecto estará debidamente rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente y el responsable técnico del depósito, como así también por los profesionales que participaron del estudio.
   >
   > Anexo I, artículo 9.5.2.1

106. En el almacenamiento a nivel de terreno hay que demarcar todo el perímetro de la zona de estibaje y poner mojones o barandas donde no maniobre el autoelevador.


   > Para el caso de almacenamiento a nivel de terreno, deberá demarcarse en todo su perímetro la zona de estibaje, debiendo colocarse en los extremos donde no maniobre el autoelevador, mojones o barandas que protejan los pallets contra impactos de los vehículos que operan en la carga/descarga.
   >
   > Anexo I, artículo 9.5.3

107. Los autoelevadores deben tener los dispositivos de seguridad necesarios para operar de forma segura en el área de almacenamiento.


   > Los autoelevadores deberán tener los dispositivos de seguridad necesarios para operar dentro del área de almacenamiento en condición segura.
   >
   > Anexo I, artículo 9.5.4

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

108. En los depósitos está prohibido hacer fuegos o trabajos con riesgo de incendio sin permiso de trabajo en caliente, tener artefactos a llama abierta en la zona de seguridad, usar linternas comunes, reparar automotores y fumar en esas zonas.


   > En los depósitos destinados al almacenamiento de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP), llenos y/o vacíos de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad no está permitido: a) Efectuar fuegos o trabajos que involucren riesgo de incendio sin contar con un permiso de trabajo en caliente y sin la supervisión de personal competente o sin haber adoptado las prevenciones necesarias dentro de la zona de almacenamiento o periféricos dentro del predio. b) Tener anafes, estufas, calentadores, faroles y otro artefacto a llama abierta dentro de la zona de seguridad. c) Usar linternas comunes en zonas de seguridad. d) Efectuar reparaciones de automotores dentro de la zona de seguridad. e) Fumar dentro del área de los depósitos o en la zona de almacenaje.
   >
   > Anexo I, artículo 10.1.1

109. Está prohibido fraccionar o pasar GLP de un envase a otro en los depósitos.


   > En los depósitos no se podrá realizar el fraccionamiento o transferencia de producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) entre envases de cualquier tipo.
   >
   > Anexo I, artículo 10.1.2

110. Además de esta norma, hay que cumplir la Ley 19.587, su Decreto 351/79 y cualquier otra legislación nacional, provincial o municipal que se aplique.


   > Además de las exigencias de la presente resolución, en lo que sea de aplicación, servicios de higiene y seguridad, instalaciones sanitarias, protección personal, primeros auxilios, contaminación, ruidos, protección ambiental, etc. se deberá dar cumplimiento a la Ley N° 19.587 y su Decreto Reglamentario N° 351/79 y modificatorios, como así también cualquier otra legislación nacional, provincial o municipal que por su jurisdicción sea de aplicación.
   >
   > Anexo I, artículo 11.1.1

111. Los vehículos que transportan GLP envasado en recipientes de hasta 45 kg deben cumplir la Resolución SE 383/2015.


   > Los vehículos utilizados para el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado en recipientes de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad, deben cumplir con los requerimientos establecidos en la Resolución Nº 383 de fecha 25 de junio de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
   >
   > Anexo I, artículo 12.1.1

112. Los vehículos que ingresen a la zona de seguridad del depósito deben llevar colocado el arrestallamas.


   > Para el ingreso dentro de la zona de seguridad del depósito, los vehículos deberán tener colocado el correspondiente arrestallamas cuyas características se especifican en el “Croquis 1 Arrestallamas para caños de escapes de automotores” del presente Anexo I.
   >
   > Anexo I, artículo 12.1.2

113. La carga y descarga de envases se debe hacer con las medidas necesarias para evitar accidentes, sin arrojarlos al suelo, y hay que separar y devolver a la planta los envases no aptos.


   > La operación de carga y descarga de envases debe efectuarse adoptándose las prevenciones y medidas de seguridad necesarias para que no se produzcan accidentes, evitando fundamentalmente que los mismos sean arrojados libremente contra el suelo. Se verificará la aptitud de éstos, separándose y remitiendo a su origen (planta fraccionadora) aquellos no aptos, según lo requerido en el ítem 9.1 del presente Anexo I.
   >
   > Anexo I, artículo 13.1.1

114. Cada depósito debe tener los sistemas de control necesarios para la seguridad del lugar, y el vigilador o personal debe estar capacitado para atender una emergencia y tener los teléfonos para pedir ayuda.


   > Cada depósito establecerá los sistemas de control necesarios para preservar la seguridad de la locación. El vigilador y/o personal del depósito deberá estar capacitado para atender una emergencia y disponer de los números telefónicos y medios para comunicarse con las entidades de atención primaria (bomberos, policía, etc.) con la premura que el evento amerite.
   >
   > Anexo I, artículo 14.1.1

115. La instalación de GLP a granel debe tener documentación técnica vigente sobre sus componentes, la locación y los controles periódicos.

   - Qué tener: Un documento

   > La instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel deberá poseer documentación técnica vigente que contemple los componentes que conforman la instalación, los referidos a la locación y los que conforman los controles periódicos.
   >
   > Anexo III, artículo 1.1

116. La firma fraccionadora debe armar el legajo de la instalación a granel con los planos, el estudio de suelo y cálculo de fundaciones, el certificado de aptitud de cada recipiente, la constancia de finalización de trabajos, el plano de obra definitivo y toda otra información útil.

   - Qué tener: Legajos de las instalaciones (documento)

   > Los legajos de las instalaciones para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel deberán contener la siguiente documentación y/o información: • Planos de la instalación de los tanques y sus fundaciones, con estudio general de suelo si las características del mismo lo ameritan, diagramas, líneas de Gas Licuado de Petróleo (GLP), válvulas, dispositivos de seguridad, etapas de regulación, detalle de materiales con indicación de características de cada uno de los accesorios utilizados, distancias de seguridad y memoria de cálculos, según corresponda y datos catastrales de la locación. • Estudio de suelo y cálculo de fundaciones: Para el estudio de suelo, se podrá considerar la tipificación de suelos reinantes en la zona, tomando la peor condición. En zona sísmica, se deberá tener en cuenta este efecto en el cálculo de estructura de las bases de apoyo para los recipientes y soportes de cañerías. Este análisis será llevado a cabo por un profesional matriculado, con incumbencias en el tema. • Certificado de aptitud técnica y de seguridad vigente de cada uno de los recipientes de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP), confeccionados por uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme la normativa vigente, los cuales tendrán una validez de DIEZ (10) años a partir de la última prueba hidráulica efectuada al recipiente. • Constancia de finalización de trabajos, planos y pruebas y controles (instalación externa e interna apta para el servicio) refrendada por los matriculados actuantes. • Plano de obra definitivo (de la instalación externa) refrendado por el Instalador matriculado contratado por la Firma Fraccionadora, con todos los datos y requerimientos necesarios de distanciamientos, las cañerías, según los requisitos expuestos en el Punto 1.5 del presente capítulo, isométricos, etc. • Toda otra información particular que ayude al análisis de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 1.2

117. Los recipientes deben diseñarse, fabricarse, inspeccionarse, ensayarse y marcarse según DOT, ASME, AD Merkblatter u otro código reconocido, conforme a la norma GE N° 1-112.


   > Los recipientes deberán ser diseñados, fabricados, inspeccionados, ensayados y grabados (marcados) en concordancia con los lineamientos de las regulaciones DOT, Código ASME, Código AD Merkblatter, aplicables a la fecha de fabricación u otro Código o Norma nacional o internacionalmente reconocida conforme a lo establecido en la Norma ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO GE N° 1-112 “Norma para el Proyecto, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento de GLP”.
   >
   > Anexo III, artículo 1.3.1.1

118. Los recipientes deben ser fabricados por fabricantes de tanques de GLP o importados por importadores inscriptos en el RNIGLP.


   > Los recipientes deberán ser fabricados por Fabricantes de Tanques de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o importados por importadores debidamente inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO (RNIGLP).
   >
   > Anexo III, artículo 1.3.1.1.1

119. Los recipientes deben tener todos los dispositivos adecuados para el servicio con GLP, según la norma o código de fabricación adoptado.


   > Los recipientes deberán estar equipados con todos los dispositivos adecuados para el servicio con Gas Licuado de Petróleo (GLP), (dispositivos de alivio de presión, válvulas de cierre del recipiente, válvulas de no retroceso, válvulas internas, válvulas de exceso de flujo, tapones, medidores de nivel de líquido, dispositivos para evitar el sobrellenado, etc.) de acuerdo a los requerimientos de la norma o código de fabricación adoptado.
   >
   > Anexo III, artículo 1.3.1.2

120. Todo recipiente a nivel de superficie debe llevar en el lateral las leyendas PELIGRO INFLAMABLE y PROHIBIDO FUMAR, en letras negras sobre fondo amarillo.


   > Todo recipiente ubicado a nivel de superficie, llevará en su lateral las leyendas “PELIGRO INFLAMABLE” y “PROHIBIDO FUMAR” en letras negras con fondo amarillo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.3.1.3

121. Los materiales de los accesorios de los recipientes deben ser aptos para GLP, cumplir normas ANSI, ASTM u otra reconocida, ser recomendados por el fabricante y estar identificados.


   > Los materiales utilizados para los accesorios de los recipientes deben ser aptos para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), construidos conforme a Normas ANSI, ASTM u otra nacional o internacionalmente reconocida, recomendados por el fabricante para su uso y deberán estar debidamente identificados.
   >
   > Anexo III, artículo 1.4.1

122. La protección sobre el cuadro de válvulas debe permitir la libre salida de gas de la válvula de seguridad y el rápido acceso a las válvulas de operación e instrumentos.


   > Los recipientes que posean sobre el cuadro de válvulas, una protección o cubierta contra daños físicos, o aquellos que la locación así lo requiera, dicha protección deberá permitir la libre salida de gas de la válvula de seguridad y el rápido acceso a las válvulas de operación e instrumentos.
   >
   > Anexo III, artículo 1.4.2

123. Los recipientes deben tener válvulas de corte automático tipo full stop u otro dispositivo que corte el llenado al 85 % del volumen.


   > Los recipientes deberán estar provistos de válvulas de corte automático, tipo “full stop” u otro dispositivo con la aptitud necesaria que permita su fin de llenado al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de su volumen.
   >
   > Anexo III, artículo 1.4.3

124. Los materiales de cañerías y accesorios deben ser aptos para GLP, cumplir normas ANSI, ASTM u otra reconocida y la Sección 5 de la norma GE 1-112, y estar identificados.


   > Los materiales de las cañerías y accesorios deben ser aptos para el servicio con Gas Licuado de Petróleo (GLP), construidos conforme a Normas ANSI, ASTM, u otra nacional o internacionalmente reconocida y recomendados por el fabricante para su uso, cumplir con la Sección 5 de la Norma ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO GE 1-112 y deberán estar debidamente identificadas.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.1.1

125. Está prohibido pasar cañerías por chimeneas, entretechos, conductos de residuos, huecos de ascensores o montacargas, ni por locales con transformadores.


   > No se permitirá el paso de cañerías por el interior, paredes o suelos de chimeneas, entretechos, conductos de evacuación de residuos, huecos de ascensores o montacargas, ni en locales donde se encuentren los transformadores de energía eléctrica.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.1.3

126. Las cañerías no deben tocar conductos de electricidad, aire comprimido ni cañerías de oxígeno a presión, y deben estar separadas al menos 0,40 m.


   > Se evitará el contacto directo con conductos de electricidad, aire comprimido y/o cañerías de oxígeno a presión, separándose de éstas a una distancia no menor a CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m).
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.1.4

127. Las cañerías expuestas a corrosión, sobre todo las empotradas o enterradas, deben tener protección anticorrosiva según la Norma NAG 251.


   > Las cañerías susceptibles de padecer los efectos de corrosión y en particular las empotradas y/o enterradas, deberán protegerse mediante tratamientos o sistemas anticorrosivos adecuados y reconocidos tecnológicamente para este fin, conforme a la Norma NAG 251 “Norma para Recubrimientos en Caños de Acero para la Conducción de Gas en las Instalaciones Internas. Condiciones Generales”.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.1.5

128. Se deben usar conductos metálicos flexibles donde haya movimiento relativo entre el recipiente o artefacto y la cañería, con el material del punto 1.5.1.1.


   > Los conductos metálicos flexibles se utilizarán donde exista la necesidad o posibilidad de un movimiento relativo entre los puntos conectados entre el recipiente o artefacto y la cañería. El material y demás características cumplirán con lo dispuesto en el punto 1.5.1.1 del presente Capítulo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.1.6

129. Las cañerías aéreas deben estar protegidas contra impactos y sujetas con grapas adecuadas, y no se permiten fuelles de compensación.


   > Deberán estar protegidas para evitar el impacto contra objetos móviles, sujetas en forma segura a edificaciones, mediante el empleo de grapas acordes con el diámetro y cédula (Schedule) de la cañería a sujetar, debiéndose tener en cuenta para la sujeción, la rigidez, solicitaciones mecánicas y peso de las cañerías, además se considerarán posibles movimientos o vibraciones, no se permitirá el uso de fuelles de compensación.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.2.1

130. Las cañerías aéreas se deben pintar en toda su extensión con los colores de la norma GE N° 1-123.


   > Se identificarán mediante el pintado en toda su extensión según los colores descriptos en la Norma ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO GE N° 1 - 123 “Norma de Colores de Seguridad para Instalaciones y Lugares de Trabajo” o la que en el futuro la reemplace.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.2.2

131. Hay que comprobar la estanquidad de las cañerías empotradas antes de cubrirlas.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Cuándo: Antes de ser cubiertas

   > Se deberá comprobar su estanquidad antes de ser cubiertas, acorde a la normativa vigente.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.3.2

132. Las cañerías enterradas deben estar al menos a 0,40 m de profundidad.


   > Estas deberán estar como mínimo a una profundidad de CERO COMA CUARENTA METROS (0,40 m).
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.4.1

133. El recorrido de la cañería enterrada debe indicarse en el plano de instalación y llevar una protección o malla de advertencia por encima.


   > Toda cañería enterrada debe indicarse claramente su recorrido en el plano de instalación correspondiente. Deberán contar con una protección o malla de advertencia por encima de estas que eviten el contacto accidental con elementos que se introduzcan al suelo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.4.2

134. En cruces de calles internas o terrenos con carga adicional sobre la cañería hay que usar vainas de resistencia acorde al peso.


   > En cruce de calles internas o en terrenos donde pueda existir una carga adicional sobre la cañería se deberán utilizar vainas (caño camisa) de resistencia acorde al peso a soportar.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.4.3

135. Hay que comprobar la estanquidad de las cañerías enterradas antes de cubrirlas.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Cuándo: Antes de ser cubiertas

   > Se deberá comprobar su estanquidad antes de ser cubiertas, acorde a la normativa vigente.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.4.4

136. La cañería de carga para trasvase a distancia debe ser de alta presión, soportar la presión de trabajo del recipiente y probarse hidráulicamente a 34 kg/cm².

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Se podrá utilizar cañería de carga para trasvase a distancia, siempre que ésta cumpla con la condición de tubería de alta presión, debiendo soportar las mismas presiones de trabajo del recipiente que abastezca. Se someterá a prueba hidráulica a TREINTA Y CUATRO KILOGRAMOS POR CENTÍMETRO CUADRADO (34 KG/CM²).
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.1

137. La firma fraccionadora debe hacer un análisis técnico de la ubicación de la cañería de carga a distancia, según el lugar físico de la instalación.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Análisis técnico
   - Quién: La firma fraccionadora

   > Para ello la firma fraccionadora deberá realizar un análisis técnico para su ubicación teniendo en cuenta el lugar físico de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.2

138. El análisis debe considerar la canalización de los venteos de fase líquida y de vapor a zona segura.


   > Canalización de venteos, de fase líquida y de vapor a zona segura.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.3

139. El análisis debe considerar un dispositivo de llenado que impida la salida de gas del recipiente si se rompe la cañería.


   > Dispositivo de llenado que impida la salida de gas del recipiente en caso de rotura accidental de la cañería.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.4

140. El análisis debe considerar un acople de la boca de carga a distancia similar al del tanque receptor.


   > Sistema de acople de la boca de carga a distancia para la conexión con el tanque móvil similar a la propia del tanque receptor.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.5

141. El análisis debe considerar una caja contenedora de la boca de carga con protección mecánica y ventilación segura.


   > Caja contenedora de la boca de carga a distancia con las protecciones necesarias en resistencia mecánica y en ventilación segura
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.6

142. El proyecto de carga a distancia debe incluir un estudio de riesgo con medidas de seguridad, rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente, los profesionales competentes y el responsable técnico de la firma fraccionadora.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Estudio de riesgo

   > El proyecto contará como mínimo con un estudio de riesgo, con las medidas de seguridad resultantes, debidamente rubricado por el responsable de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente y los profesionales con las incumbencias en la materia y el responsable técnico de la firma fraccionadora.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.7

143. El proyecto de carga a distancia debe contar con la intervención de un organismo certificante y, una vez aprobado, incluirse con la certificación en el legajo.

   - Qué tener: Un documento

   > Dicho proyecto deberá contar con la intervención de un organismo certificante debidamente autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, quien elevará el proyecto una vez analizado junto con su informe de viabilidad, para consideración de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS. Una vez aprobado formalmente el proyecto, el mismo deberá estar incluido junto con la certificación pertinente, en el legajo respectivo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.8

144. El estudio de factibilidad de la carga a distancia debe cumplir también el punto 6.5 de la NFPA 58 versión 2004.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > Para el estudio técnico de factibilidad relacionado a la implementación de “cañería de carga para trasvase a distancia” se tendrá en cuenta, además, el cumplimiento de lo normado en el Punto 6.5 “Ubicación de las operaciones de transferencia” de la NFPA 58 versión 2004.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.5.9

145. Las instalaciones externas a granel deben tener siempre un regulador de presión cerca de los tanques, certificado por un organismo certificante inscripto en la Secretaría de Energía.

   - Qué tener: Un documento

   > Las instalaciones externas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel (almacenamiento) deberán contar en todos los casos con un regulador de presión instalado próximo a los tanques de almacenaje, acorde al servicio a prestar. Dicho elemento deberá estar certificado por uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente.
   >
   > Anexo III, artículo 1.5.6.1

146. El abastecimiento a granel solo se puede hacer donde el edificio y el predio permitan las distancias mínimas de seguridad del Capítulo 6 de la NFPA 58.


   > El abastecimiento a granel solo podrá hacerse en zonas cuyas características de edificación y predio permitan la aplicación de las distancias mínimas de seguridad de acuerdo a lo normado en el Capítulo 6 de la NFPA 58 Código del Gas Licuado de Petróleo - Edición 2004 referenciada en el presente Anexo III.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.1.1

147. Los recipientes horizontales a nivel de superficie deben apoyarse previendo la concentración de cargas en la zona de apoyo del cuerpo y los cabezales.


   > Los recipientes horizontales diseñados para instalación fija en servicio estacionario en superficie, deberán ser soportados previendo la concentración de sus cargas en la zona de apoyo del cuerpo y los cabezales.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.3.2

148. Los recipientes deben montarse sobre soportes que permitan la expansión y contracción del recipiente y de las cañerías conectadas.


   > Deberán estar montados sobre soportes que permitan la expansión y contracción, no solamente del recipiente, sino también de las cañerías conectadas.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.3.3

149. La superficie de apoyo debe diseñarse según la carga y la resistencia mecánica del suelo, conforme al punto 1.2.


   > En todos los casos el criterio de diseño de la superficie de apoyo, guardará relación acorde a la carga a soportar y la resistencia mecánica del suelo, de acuerdo a lo normado en el Punto 1.2 del presente Capítulo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.3.4

150. La superficie de apoyo de los recipientes verticales debe estar acorde a la carga y a la resistencia mecánica del suelo.


   > La superficie de apoyo, guardará relación acorde a la carga a soportar y la resistencia mecánica del suelo, de acuerdo a lo normado en 1.2 del presente Capítulo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.4.1

151. Hay que evitar la corrosión del recipiente vertical, sobre todo donde toca apoyos o basamentos.


   > Se deberá disponer de medios para evitar la corrosión del recipiente en especial en aquellas partes del mismo que se encuentran en contacto con apoyos o basamentos.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.4.2

152. Los recipientes enterrados deben tener protección pasiva y activa.


   > Los recipientes enterrados deberán protegerse mediante el empleo de protección pasiva y activa.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.5.2

153. Los recipientes enterrados deben tener revestimientos continuos adecuados al terreno, con protocolo de ensayo de laboratorio aprobado para ese uso.

   - Qué tener: Protocolo de ensayo de laboratorio (documento)

   > Protección pasiva: Contará con revestimientos continuos de forma que la adherencia al metal, impermeabilidad al aire y al agua y resistencia mecánica sean adecuados a la naturaleza del terreno donde se hallen enterrados. Los revestimientos utilizados deberán contar con el protocolo de ensayo de laboratorio debidamente aprobados para este uso.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.5.3

154. Los recipientes enterrados deben tener un sistema de protección catódica contra la corrosión.


   > Protección activa: Deberá poseer un sistema de protección catódica, con el propósito de evitar los efectos de corrosión debido a las diferencias de potencial entre el recipiente y el suelo, así como las corrientes vagabundas.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.5.4

155. Las conexiones y aberturas de los tanques enterrados deben estar en la parte superior.


   > Las conexiones y aberturas en tanques enterrados deberán estar localizadas en la parte superior (domo) del mismo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.5.5

156. En recipientes semienterrados hay que agregar paredes laterales calculadas para evitar el desmoronamiento, reforzadas por fuera con tierra compactada.


   > Se tendrá en cuenta el agregado de paredes laterales con resistencia mecánica calculada para evitar el desmoronamiento de la cobertura interna y para asegurar la estática de la locación, estando reforzadas, en su parte externa, con tierra compactada terminada según el talud natural del terreno.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.6.2

157. En los recipientes semienterrados valen los mismos recaudos de distanciamiento, caja de maniobras y protecciones que en los enterrados.


   > En lo referente a distanciamientos, caja de maniobras y protecciones, se tomarán los mismos recaudos que para los tanques enterrados.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.6.3

158. Los contenedores de 0,5 m³ sobre el suelo junto a edificios deben ubicarse con la descarga del alivio de presión a al menos 1,5 m en horizontal de cualquier abertura del edificio más baja que esa descarga, y a no menos de 3 m de fuentes de ignición, artefactos de venteo directo o tomas de aire de ventilación mecánica.


   > 1 .- Los contenedores de CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 M³) de capacidad se ubicarán de modo que la descarga de dispositivo alivianador de presión del contenedor esté alejada al menos UNO COMA CINCO METROS (1,5 M.) en sentido horizontal, de cualquier abertura de edificio que esté por debajo del nivel de dicha descarga y a no menos de TRES METROS (3 M.) en cualquier dirección, de cualquier fuente externa de ignición, abertura a artefactos de venteo directo (sistema sellado de combustión), o toma de aire de ventilación mecánica.
   >
   > Anexo III, 1.6.8, nota b, artículo 1

159. Ninguna parte de un contenedor subterráneo puede quedar a menos de 3 m de un edificio o de la línea de propiedad lindante donde se pueda construir.


   > Nota d): Las distancias mínimas de los contenedores subterráneos se medirán desde el dispositivo alivianador de presión o conexión de venteo del indicador de nivel de líquido o llenado situado en el contenedor, con la salvedad de que ninguna de las partes del contenedor subterráneo estará a menos de TRES METROS (3 M.) de un edificio o línea de propiedad lindante sobre la que se pueda construir.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.8, nota d

160. Los contenedores múltiples bajo el nivel del suelo, de más de 0,5 m³ de capacidad de agua cada uno, deben instalarse de modo que se pueda acceder a sus extremos laterales para trabajar con grúas o guinches.


   > Nota e): Cuando se realicen instalaciones de contenedores múltiples bajo el nivel del suelo y cada contenedor tenga una capacidad de agua superior a CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 M³), dichos contenedores se instalarán de modo tal que permita el acceso a sus extremos laterales para facilitar el trabajo con grúas o guinches.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.8, nota e

161. Para contenedores de 0,5 m³ o más, al menos el 50 % de la distancia horizontal al edificio se aplica también a las partes del edificio que sobresalen más de 1,5 m de la pared y son más altas que la salida de la válvula de alivio.


   > Nota f): Al aplicar la distancia entre edificios y contenedores con una capacidad de agua CERO COMA CINCO METROS CÚBICOS (0,5 M³) o más, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esta distancia horizontal se aplicará también a todas las porciones del edificio que sobresalen en más de UNO COMA CINCO METROS (1,5 M.) desde la pared del mismo y que son más altas que la salida de la descarga de la válvula alivianadora.
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.8, nota f

162. Si el tanque se instala pegado a la línea municipal, debe tener un muro de mampostería u otro material incombustible que cubra todo el largo del recipiente y lo supere al menos 0,30 m; si no, debe quedar a 3 m de distancia.


   > Nota g) La distancia de seguridad de los tanques a la línea municipal se define por la norma NFPA 58, pero, asimismo se hace necesario contar con una protección adicional cuando se instale el tanque adosado a la línea municipal, esta será un muro de mampostería u otro material incombustible que ofrezca una barrera física con la vía pública, cubriendo todo el largo del recipiente y superando su altura como mínimo 0,30 metros. De no optar por este esquema, se deberá cumplir con una distancia de TRES METROS (3 M.).
   >
   > Anexo III, artículo 1.6.8, nota g

163. Para el apoyo y montaje de los recipientes hay que seguir este capítulo y el Capítulo 5 de la NFPA 58, edición 2004.


   > Para el apoyo y montaje de los recipientes en las locaciones se tendrá en cuenta lo normado en el presente capítulo y en el Capítulo 5 y complementarios de la NFPA 58 “Código del Gas Licuado de Petróleo - Edición 2004”.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7

164. La superficie de apoyo debe estar acorde a la carga y al suelo, y está prohibido apoyar el recipiente directamente sobre piso de tierra.


   > En todos los casos la adopción y diseño de la superficie de apoyo estará acorde con la carga a soportar y la resistencia mecánica del suelo. No está permitido el apoyo de la envolvente del recipiente directamente sobre piso de tierra.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.1.1

165. En zonas inundables la base de apoyo debe diseñarse considerando las fuerzas del peso, la acción del agua y las condiciones climáticas y del suelo.


   > En aquellos emplazamientos en zonas consideradas catastralmente inundables se deberá diseñar la base de apoyo teniendo en cuenta, para el proyecto, las fuerzas estáticas y dinámicas del peso a soportar, más la acción del agua, así como las condiciones climáticas y del suelo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.1.2

166. La altura de las plataformas se calcula con la cota máxima de agua de los últimos 10 años más 20 %, y deben tener escalera fija y barandas.


   > En caso de emplearse plataformas, la altura de la misma será calculada en función de la cota máxima de agua alcanzada en los últimos DIEZ (10) años más un VEINTE POR CIENTO (20%). Deberá tener acceso mediante escalera fija solidariamente unida a la plataforma, con protecciones de seguridad (barandas) en ésta, como así también en todo el perímetro de la plataforma.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.1.3

167. Para fijar y revestir los recipientes soterrados hay que cuidar las condiciones del terreno, su permeabilidad y la profundidad de la napa de agua.


   > En todos los casos se tendrá especial cuidado por las condiciones del terreno, su permeabilidad y la profundidad de la napa de agua existente en la locación para la fijación y revestimiento a emplear.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.2.1

168. Los recipientes enterrados deben apoyarse sobre estructuras de hormigón y anclarse para que no floten ni giren.


   > Los recipientes enterrados se situarán sobre estructuras de apoyos de hormigón, anclados de forma tal que impidan su flotación o rotación.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.2.2

169. Si se instalan en un recinto de hormigón, el recinto debe ser impermeable y tener una tapa estanca al agua en toda su superficie.


   > En caso de instalarse en recintos con losa de hormigón inferior y laterales del mismo material, dicho recinto deberá ser impermeable, colocándose una tapa estanca al agua en toda su superficie.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.2.3

170. Hay que instalar en una esquina un caño de inspección de al menos 0,50 m de diámetro interno, con tapón arriba, para detectar agua o gas acumulado.


   > Se instalará como mínimo en una de sus esquinas un caño de inspección de no menos de CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 M.) de diámetro interno, que llegue hasta el fondo, cortado oblicuamente en su extremo inferior y un tapón en la parte superior con el fin de detectar agua o gas acumulado.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.2.4

171. La fosa se debe rellenar con el material extraído (no abrasivo y sin rocas), arena fina, vermiculita, perlita compactada u otro material no combustible.


   > La fosa se rellenará con el mismo material extraído de la fosa (siempre que éste no sea del tipo abrasivo y se encuentre libre de rocas), arena fina, vermiculita, perlita compactada u otro material no combustible, no agresivo ni abrasivo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.7.2.5

172. Todos los dispositivos de alivio de los recipientes deben conectarse al espacio de vapor del recipiente.


   > Todos los dispositivos de alivio de los recipientes deberán estar conectados al espacio de vapor del recipiente.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.1.1

173. Está prohibido instalar una válvula de bloqueo entre el dispositivo de alivio y el recipiente, equipo o cañería, salvo lo permitido en el punto 1.8.1.5.


   > No deberá instalarse válvula de bloqueo entre el dispositivo de alivio y el recipiente, equipo o cañería a la cual esté conectado el dispositivo de alivio, excepto lo normado en 1.8.1.5.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.1.2

174. Hay que considerar la sección 5.7.2 y siguientes del Capítulo 5 y el Anexo E de la NFPA 58, edición 2004.


   > Se deberá considerar lo normado en el Capítulo 5 sección 5.7.2 y consecutivos y Anexo E de la NFPA 58 “Código del Gas Licuado de Petróleo -Edición 2004” referenciada en el presente Anexo III.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.1.3

175. Los recipientes con válvulas de seguridad internas no ajustables, construidas según la norma UL 132, deben estar certificados por un organismo certificante o entidad auditora de seguridad inscripta en la Secretaría de Energía.

   - Qué tener: Un documento

   > Aquellos recipientes que, por su diseño constructivo, cuenten con dispositivos de alivio (válvulas de seguridad) internos del tipo “no ajustable”, construidos conforme a la norma UL 132, deberán encontrarse certificados por alguno de los organismos certificantes o Entidades Auditoras de Seguridad debidamente inscriptos ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme a la normativa vigente.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.1.4

176. Con válvulas de bloqueo multivías bajo los alivios, se puede bloquear cualquiera de ellos pero nunca más de uno al mismo tiempo.


   > Esta instalación permitirá que cualquiera de los alivios pueda bloquearse, pero no permitirá bloquear a más de uno al mismo tiempo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.1.5

177. En las cañerías de venteo hay que tener en cuenta también lo que dice la NFPA 58, edición 2004.


   > Se tendrá en cuenta además lo normado en la NFPA 58 “Código del Gas Licuado de Petróleo - Edición 2004”.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.2

178. La cañería de venteo debe ser libre de obstrucciones y cambios bruscos de dirección, y sin reducciones de diámetro interno.


   > El recorrido de la cañería de venteo debe ser libre de obstrucciones, cambios bruscos de dirección y sin reducciones en su diámetro interno.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.2.1

179. Toda línea de venteo debe estar dirigida hacia arriba, a los cuatro vientos.


   > Toda línea de venteo debe estar dirigida hacia arriba a los CUATRO (4) vientos.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.2.2

180. Las líneas de venteo deben estar protegidas contra daños mecánicos y tener elementos que impidan acumular humedad y condensados.


   > Las líneas de venteo deberán estar protegidas contra daños mecánicos y poseer elementos que impidan la acumulación de la humedad y condensados.
   >
   > Anexo III, artículo 1.8.2.3

181. Los tanques con acceso al público o circulación de personas o animales ajenos deben estar protegidos para que nadie pueda operar ningún elemento de la instalación.


   > Todo tanque o batería de tanques con acceso al público y/o circulación de personas ajenas y/o animales, deberán estar protegidas de manera tal que con su accionar voluntario o involuntario no puedan operar cualquier elemento de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 1.9

182. Las instalaciones a nivel del suelo en espacio abierto deben tener cerramiento perimetral no inflamable y ventilado, con un pasillo de 1 m alrededor de los tanques.


   > Las instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, a nivel del suelo, en espacio totalmente abierto y sin edificación circundante tendrán cerramiento perimetral, de malla metálica o cualquier otro sistema no inflamable que permita una efectiva ventilación manteniendo alrededor de los tanques un pasillo de circulación de UN METRO (1 M.).
   >
   > Anexo III, artículo 1.9.1.1

183. Las puertas del cerramiento deben abrir hacia afuera, con dos accesos opuestos, y cerrar con accionamiento rápido desde el interior sin llaves.


   > Las puertas del cerramiento abrirán hacia el exterior, con DOS (2) accesos opuestos, de material similar al señalado. Los cierres serán de accionamiento rápido manipulable desde el interior sin necesidad de utilizar llaves.
   >
   > Anexo III, artículo 1.9.1.2

184. Los cerramientos deben tener al menos 1,30 m de altura, y 1,80 m si contienen vaporizadores, bombas u otros equipos.


   > Las alturas de los cerramientos serán no menor a UNO COMA TREINTA METROS (1,30 M.) y en el caso que contengan vaporizadores, bombas, etc., de UNO COMA OCHENTA METROS (1,80 M.).
   >
   > Anexo III, artículo 1.9.1.3

185. En recipientes enterrados, la toma de carga puede estar en una caja de maniobras con tapa que permita ventilarla e impida la entrada de agua.


   > La toma de carga podrá estar contenida dentro de la caja de maniobras la cual contará con tapa que permita la ventilación de su interior y la imposibilidad de acceso de agua.
   >
   > Anexo III, artículo 1.9.1.4

186. La ubicación de los recipientes debe permitir el acceso a sus extremos o costados para trabajos con grúas o elevadores.


   > La ubicación de los recipientes deberá permitir el acceso a los extremos o costados de los tanques, en caso que deban realizarse trabajos que requieran utilizar grúas o elevadores.
   >
   > Anexo III, artículo 1.9.1.5

187. Los accesos a la instalación deben estar libres de obstáculos, sobre todo durante el reabastecimiento.


   > En todos los casos los accesos desde y hacia la instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, deberán encontrase libre de obstáculo e interferencias sobre todo cuando se efectúen las tareas de reabastecimiento.
   >
   > Anexo III, artículo 1.9.2.1

188. La descarga del camión tanque no debe ser un riesgo para terceros ni propiedades vecinas, y hay que mantener las distancias de seguridad.


   > La descarga del camión tanque podrá efectuarse desde el interior o exterior a la locación, pero cualquiera sea la modalidad, la misma no debe constituir un riesgo para terceros y/o propiedades vecinas. Deben cumplirse requerimientos mínimos de prevención y mantener las distancias de seguridad requeridas, que impidan la ocurrencia de accidentes.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.0

189. El acceso a la boca de carga debe permitir el libre tránsito y la maniobra del camión tanque.


   > El acceso a la boca de carga deberá favorecer el libre tránsito y maniobrabilidad del camión tanque.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.1

190. El camión debe ubicarse de modo de tener vía libre para una salida de emergencia.


   > Una vez en el lugar, el vehículo se ubicará de forma tal, de tener vía libre, en caso de salida de emergencia.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.2

191. La manguera hasta la boca de carga debe ser lo más directa posible y de no más de 50 m, sin empalmar mangueras ni cruzar lugares cerrados o caminos de peatones.


   > El tendido de manguera hasta la boca de carga será lo más directa posible, no debiéndose superar los CINCUENTA METROS (50 M.) de longitud. No podrán suplementarse ni acoplarse mangueras entre sí, ni atravesar lugares cerrados o caminos de uso común a peatones y/o locales o habitaciones donde se realicen tareas habituales del comercio, industria o del domicilio.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.3

192. El operador del servicio debe estar siempre en la zona de transvase y atento a la operación.


   > El operador del servicio estará en todo momento en la zona de transvase y atento a la operatoria.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.4

193. Si el operador no ve el camión desde la boca de carga, debe contar con la ayuda de otra persona con conocimientos de operación durante la descarga, salvo que haya un sistema de control remoto capaz de interrumpir la carga desde el punto de transferencia.


   > Si desde la zona de transvase (boca de carga), al camión, no existiere visión directa por parte del operador, será necesario contar con la ayuda de otra persona con los conocimientos necesarios de operación, ubicados cada uno en los lugares señalados, mientras se realice la descarga del combustible. De contarse con un sistema de control remoto a distancia capaz de interrumpir la operación de carga desde el punto de transferencia, no será necesaria la actuación de la otra persona.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.5

194. El operador debe calzar las ruedas, dejar listo el matafuego, verificar que no haya pérdidas al conectar la manguera y durante el despacho, y suspender de inmediato si hay fuga.


   > El operador colocará las calzas en las ruedas del vehículo, alistará el matafuego, verificará que no existan pérdidas al conectar la manguera de carga y durante el despacho, debiendo suspender inmediatamente si existiere fuga.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.6

195. El operador y el encargado de la instalación deben saber cómo actuar ante una fuga de gas o un fuego incipiente.


   > Tanto el operador como el encargado de la instalación, deberán saber cómo actuar ante una emergencia, sea esta por fuga de gas o fuego incipiente.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.7

196. Si el camión debe estacionar en la vía pública, antes del servicio hay que poner balizas y vallar ambos lados del vehículo para impedir el paso de peatones por la vereda donde está la manguera.


   > En el caso que el camión deba estacionar en la vía pública, antes de realizar el servicio, se deberán colocar balizas en el sentido de circulación y vallar a ambos lados del vehículo, de forma tal que impida el paso de peatones en la zona de vereda en que se haya tendido la manguera.
   >
   > Anexo III, artículo 1.10.1.8

197. La protección contra incendio debe ser de al menos 1 kg de polvo químico seco ABC por cada m³ de GLP almacenado, y en instalaciones domiciliarias al menos un matafuego de 2,5 kg.


   > La protección contra incendio será proporcional, como mínimo, al volumen contenido de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la instalación, a razón de UN KILOGRAMO (1 Kg.) de Polvo Químico Seco (PQS) clase ABC por cada METRO CÚBICO (M³) de almacenaje de GLP, no debiendo ser menor al potencial extintor a lo requerido por Norma IRAM 3523, para instalaciones domiciliarias no menor a UN (1) matafuego de DOS COMA CINCO KILOGRAMOS (2,5 Kg.) de capacidad, de Polvo Químico Seco (PQS) clase ABC, en concordancia con la Norma IRAM 3517 - Parte I, al igual que la ubicación, protección y señalización respectiva.
   >
   > Anexo III, artículo 1.11.1.1

198. Las instalaciones con más de 100 m³ de capacidad total de agua deben tener toma de agua con mangueras contra incendio y lanza de doble efecto para refrigerar las paredes del recipiente en caso de fuego directo.


   > Las instalaciones cuya capacidad total de agua supere los CIEN METROS CÚBICOS (100 M³), deberá tener toma de agua disponible con mangueras de agua contra incendio, provista de lanza de doble efecto (de chorro pleno – agua pulverizada) para poder refrigerar las paredes del recipiente en caso de fuego directo hacia éstas.
   >
   > Anexo III, artículo 1.11.1.2

199. La firma fraccionadora debe capacitar e instruir al usuario sobre fugas e incendios, preparar el Rol de Emergencia y dejar documentada la instrucción en el legajo técnico.

   - Qué hacer: Dar la capacitación
   - Quién: La Firma Fraccionadora

   > Para la planificación de medidas efectivas para el control de fugas accidentales de Gas Licuado de Petróleo (GLP) o incendios, la Firma Fraccionadora deberá capacitar e instruir al usuario al respecto, confeccionando el correspondiente Rol de Emergencia que contemple los aspectos señalados. Dicha instrucción deberá quedar formalmente documentada en el legajo técnico de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 1.11.1.3

200. Las instalaciones a granel deben señalizarse en los tanques o carteles con las leyendas PELIGRO INFLAMABLE y PROHIBIDO FUMAR, en letras negras sobre fondo amarillo.


   > Todas las instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, deberán señalizarse en sus tanques o carteles adjuntos con las leyendas “PELIGRO INFLAMABLE”, “PROHIBIDO FUMAR” en letras negras con fondo amarillo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.12.1.1

201. La señalización debe ubicarse de modo que se vea rápido.


   > La señalización estará ubicada de manera tal que permita su rápida visualización.
   >
   > Anexo III, artículo 1.12.1.2

202. Las letras de los carteles deben ser negras, verse a 10 metros de distancia y estar sobre fondo amarillo.


   > Las letras de los carteles, deben ser de color negro, con una altura tal que permita su visión a DIEZ METROS (10 m) de distancia, sobre fondo amarillo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.12.1.3

203. Las instalaciones eléctricas dentro del área de distancias de seguridad deben ser de seguridad intrínseca o a prueba de explosión, con la norma aplicada y su cálculo detallados en plano y memoria técnica del legajo.

   - Qué tener: Un documento

   > Las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del área delimitada por las distancias de seguridad, deberán cumplir las condiciones de seguridad intrínseca y/o “a prueba de explosión” (APE) conforme lo establezcan las áreas de riesgo (Norma ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO GE N° 1112 - NFPA 70, normas IRAM de aplicación). Tanto la norma de aplicación, su calculo y demás exigencias deben estar detalladas en plano y memoria técnica en el legajo respectivo.
   >
   > Anexo III, artículo 1.13.1.1

204. Está prohibido instalar tanques de GLP a granel en recintos cerrados, en sótanos o dentro de locaciones donde se desarrolle cualquier actividad.


   > Queda terminantemente prohibida la instalación de tanques de almacenaje de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, dentro de recintos totalmente cerrados, en sótanos de edificaciones, como así también la instalación de recipientes de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el interior de locaciones donde se desarrolle cualquier actividad.
   >
   > Anexo III, artículo 1.14

205. La instalación interna a la que se conecta el GLP debe cumplir las disposiciones vigentes y las normas ENARGAS NAG 200 y 201.


   > La instalación interna a la cual se va a conectar el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberá estar en un todo de acuerdo a las disposiciones vigentes para las instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) domiciliarias o industriales, según corresponda conforme a las normas ENARGAS NAG 200 y 201 “Disposiciones y normas mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias o industriales de gas. (GN-GL)”.
   >
   > Anexo III, artículo 1.15.1.2

206. En la unión de la instalación interna con la externa debe colocarse una llave de corte que bloquee el suministro de GLP a los ramales interiores en una emergencia.


   > En la toma de la instalación interna con la externa deberá colocarse una llave de corte cuyo accionamiento en caso de emergencia bloquee el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los ramales interiores del edificio donde se hallen los artefactos.
   >
   > Anexo III, artículo 1.15.1.3

207. La microplanta de llenado debe cumplir las condiciones técnicas y de seguridad de esta resolución.


   > Debiendo cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad especificadas en la presente resolución.
   >
   > Anexo III, artículo 2.1.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

208. La ubicación de la microplanta debe cumplir los puntos 1.6 a 1.7 del Capítulo I (con las excepciones indicadas) y el Capítulo 6 de la NFPA 58, edición 2004.


   > Se deberá cumplimentar lo normado en los Puntos 1.6 a 1.7 (excepto 1.64; 1.7.1.2 y 1.7.1.3) del Capítulo I y el Capítulo 6 de la NFPA 58 “Código del Gas Licuado de Petróleo - Edición 2004” referenciada en el presente Anexo III.
   >
   > Anexo III, artículo 2.1.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

209. Los elementos de las instalaciones de la microplanta deben ser aptos para GLP, cumplir normas ANSI, ASTM u otra reconocida, ser recomendados por el fabricante y estar identificados.


   > Todos los elementos constitutivos de las instalaciones deben ser aptos para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), construidos conforme a Normas ANSI, ASTM u otra nacional o internacionalmente reconocida y recomendados por el fabricante para su uso y deberán estar debidamente identificados.
   >
   > Anexo III, artículo 2.2.1.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

210. Los elementos importados deben cumplir normas internacionales reconocidas, con planos, memoria técnica y detalle, y la documentación en idioma extranjero debe traducirse por traductor nacional certificado.

   - Qué tener: Un documento

   > Cuando se trate de elementos de importación, los mismos deberán responder a normas internacionales reconocidas para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP) debiendo presentarse planos, memoria técnica y detalle de los mismos, en este aspecto se tendrá en cuenta que toda documentación en idioma extranjero deberá estar acompañada de su traducción al idioma nacional certificada por un traductor nacional.
   >
   > Anexo III, artículo 2.2.1.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

211. La firma propietaria de la microplanta debe designar un responsable técnico, instalador matriculado, que haga los trámites de certificación ante un organismo certificante.


   > La firma propietaria de la microplanta de llenado deberá designar un responsable técnico (instalador matriculado) con el objeto que realice los trámites de certificación ante uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente.
   >
   > Anexo III, artículo 2.3.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

212. El instalador debe ser un profesional de especialidad afín, matriculado como instalador de Primera Categoría, y adjuntar la documentación que lo acredite al presentar el proyecto ante el organismo certificante.

   - Qué tener: Un documento

   > Este instalador deberá ser un profesional de una especialidad afín conforme a las incumbencias de su título habilitante, matriculado como instalador de Primera Categoría, adjuntando al efecto la documentación que lo acredite como tal en la presentación del proyecto ante uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente.
   >
   > Anexo III, artículo 2.3.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

213. La designación del responsable técnico debe estar refrendada por el titular o autorizado de la firma propietaria y por el propio profesional.

   - Qué tener: Un documento

   > La designación estará refrendada por el Titular o autorizado de la firma propietaria de la microplanta y el propio profesional actuante.
   >
   > Anexo III, artículo 2.3.3

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

214. Si cambia el responsable técnico, la firma propietaria debe documentar en el legajo la nueva designación y la aceptación del nuevo instalador de lo hecho por su predecesor, o hacer las modificaciones necesarias.

   - Qué tener: Un registro
   - Quién: La firma propietaria de la microplanta

   > De efectuarse un cambio de Responsable Técnico/instalador, la firma propietaria de la microplanta documentará en el legajo técnico, la nueva designación, dejando expresa constancia de aceptación por parte del nuevo instalador de lo actuado por su predecesor, o bien de efectuarse las modificaciones necesarias si las hubiere.
   >
   > Anexo III, artículo 2.3.4

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

215. La firma propietaria de la microplanta debe hacer y mantener vigente el legajo técnico, con una copia a disposición de la Autoridad de Aplicación cuando la pida.

   - Qué tener: Legajo técnico (documento)
   - Quién: La firma propietaria de la microplanta de llenado

   > La firma propietaria de la microplanta de llenado deberá confeccionar y mantener vigente el legajo técnico, copia de éste deberá estar a disposición de esta Autoridad de Aplicación a su requerimiento.
   >
   > Anexo III, artículo 2.4.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

216. La memoria técnica del legajo debe incluir como mínimo los datos catastrales, el plano de la microplanta y las distancias entre sus partes y a las instalaciones existentes, entre otros puntos.

   - Qué tener: Memoria técnica del legajo (documento)

   > En la memoria técnica del legajo deberá constar como mínimo: a) Datos catastrales de ubicación del establecimiento, en el plano de la microplanta dentro del terreno en el que se situarán las instalaciones. Se deberá indicar las características de la misma y las distancias existentes entre sus partes y entre éstas y las instalaciones existentes.
   >
   > Anexo III, artículo 2.4.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

217. Si la Autoridad de Aplicación zonal lo dispone, hay que anexar también un estudio de riesgo o de impacto ambiental.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Estudio de riesgo y/o impacto ambiental

   > Si la Autoridad de Aplicación zonal así lo dispusiere, se anexará además un estudio de riesgo y/o impacto ambiental.
   >
   > Anexo III, artículo 2.4.3

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

218. El área de despacho debe estar lejos de fosas o sectores bajos, sin drenajes, y sin descargas de fluido a presión hacia un sistema cloacal o a menos de 4,6 m de él.


   > El área de despacho de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a autoelevadores o montacargas deberán ubicarse alejados de fosas o sectores bajos y no deberá presentar drenajes, se evitará descargas de fluido a presión dirigidas hacia la abertura de un sistema cloacal o dentro de los CUATRO COMA SEIS METROS (4,6 M.) de distancia a la misma.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

219. El área de despacho no puede estar dentro de un edificio; puede estar bajo techo si está bien ventilada y cerrada en no más del 50 % de su perímetro.


   > El área de despacho de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a autoelevadores o montacargas no podrá ubicarse en el interior de un edificio, pero podrán estar bajo un abrigo meteorológico o un techo, siempre que esta área esté adecuadamente ventilada y no se encuentre cerrada en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su perímetro.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

220. Donde la manguera de despacho se conecta a la cañería de líquido hay que instalar una válvula de exceso de flujo o de cierre de emergencia.


   > Deberá instalarse una válvula de exceso de flujo o una válvula de cierre de emergencia en el punto en que la manguera de despacho se conecta a la cañería de líquido.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.4

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

221. Las cañerías y la manguera de despacho deben tener válvulas de alivio hidrostático u otro dispositivo de alivio en cada sección donde pueda quedar GLP líquido aislado entre dos válvulas de cierre.


   > Las cañerías y la manguera de despacho contarán con válvulas de alivio hidrostático o dispositivo que provea una protección por alivio de presión en cada sección de cañería, incluida la manguera, en la cual pueda quedar aislado entre DOS (2) válvulas de cierre el Gas Licuado de Petróleo (GLP) líquido, para liberarlo a una atmósfera segura o retorno al tanque o sección para retención de producto o dispositivo de recupero a tanque que asegure el vaciado del líquido remanente.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.5

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

222. La microplanta debe tener protección contra intrusos según el punto 1.9 y la recarga del tanque debe hacerse según el punto 1.10 del Capítulo I.


   > La microplanta de llenado deberá contar con una protección contra entradas de intrusos acorde a lo dispuesto en el punto 1.9 del presente Anexo III y recarga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) al tanque de almacenamiento según el punto 1.10 del Capítulo I del presente Anexo III.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.6

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

223. Los sistemas de despacho deben instalarse sobre una base de hormigón o formar una unidad completa sobre base común, según la Sección 6.6 de la NFPA 58.


   > Los sistemas de despacho deberán estar instalados sobre una base de hormigón o formar parte de una unidad de almacenamiento y despacho completa. montada sobre una base común e instalada en concordancia con lo normado en el Capítulo 6, Sección 6.6 y consecutivos de la NFPA 58 “Código del Gas Licuado de Petróleo - Edición 2004” referenciada en el presente Anexo III.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.7

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

224. Si el dispositivo de despacho está en una ubicación remota, hay que colocar una válvula de cierre manual y una de exceso de flujo en la cañería de líquido entre la bomba y el pico cargador.


   > Cuando el dispositivo de despacho se encuentre instalado en una ubicación remota y no forme parte de una unidad completa de almacenaje y despacho montada sobre una base común, deberá colocarse una válvula de cierre manual y una válvula de exceso de flujo de capacidad adecuada en cañería del líquido entre la bomba y el pico cargador.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.8

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

225. En el extremo de descarga de la manguera de transferencia hay que instalar una válvula de cierre de acción rápida.


   > En el extremo de descarga de la manguera de transferencia deberá instalarse una válvula de cierre de acción rápida.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.9

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

226. Hay que instalar interruptores o disyuntores identificados y accesibles, a entre 6,10 m y 30,50 m del dispositivo de despacho, para cortar la energía en una emergencia.


   > Deberán proveerse uno o varios interruptores o disyuntores claramente identificados y fácilmente accesibles en una ubicación que no se encuentre a menos de SEIS COMA DIEZ METROS (6,10 M.) ni a más de TREINTA COMA CINCUENTA METROS (30,50 M.) del dispositivo de despacho para cortar la energía en caso de incendio, accidente u otra emergencia.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.10

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

227. La manguera de despacho no puede medir más de 6 metros.


   > El largo de la manguera de despacho no deberá ser mayor que SEIS METROS (6 M.).
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.11

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

228. Los dispositivos de despacho de GLP deben estar a al menos 3 metros de cualquier otro dispositivo de despacho de líquidos Clase 1.


   > Los dispositivos de despacho de Gas Licuado de Petróleo (GLP) deberán ubicarse a no menos que TRES METROS (3 m) de cualquier otro dispositivo de despacho para líquidos Clase 1.
   >
   > Anexo III, artículo 2.5.13

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

229. Las microplantas de llenado deben tener protección contra incendio acorde al volumen almacenado, con al menos un extintor de polvo seco B-C de 5 kg.


   > Las microplantas de llenado deberán contar con protección contra incendio, cuya capacidad estará acorde con el volumen total del almacenaje de acuerdo con la Norma IRAM 3517 (Parte 1), previéndose como mínimo un extintor de polvo seco, CLASE B-C, de CINCO KILOGRAMOS (5 Kg.).
   >
   > Anexo III, artículo 2.6.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

230. Las microplantas de llenado deben tener pinza y cableado de puesta a tierra para equiparar cargas estáticas al despachar y recibir producto, y puestas a tierra de las instalaciones eléctricas.


   > Las microplantas de llenado deberán contar con pinza y cableado de puesta a tierra para equiparación de cargas estáticas en las operaciones de despacho y recepción de producto y puestas a tierra de las instalaciones eléctricas de acuerdo a lo normado en la Norma NFPA 70 o Norma IRAM de aplicación equivalente o de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA).
   >
   > Anexo III, artículo 2.7.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

231. Las microplantas de llenado deben tener carteles de prevención.


   > Las microplantas de llenado deberán contar con carteles de prevención.
   >
   > Anexo III, artículo 2.8.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

232. Los elementos de la microplanta deben someterse a verificaciones o pruebas periódicas por profesionales calificados, según el mantenimiento preventivo, y se debe guardar en el legajo la documentación que lo pruebe.

   - Qué hacer: Hacer la medición
   - Qué mostrar: Documentación probatoria

   > Los elementos constitutivos de la microplanta de llenado deberán ser sometidos a verificaciones o pruebas periódicas según el mantenimiento preventivo determinado para esos componentes en concordancia a lo establecido en la Norma ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO G.E. N° 1 - 1 02 “Norma sobre Mantenimiento en Plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP)” por profesionales calificados, debiendo conservarse la documentación probatoria en el legajo de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 2.9.1

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

233. Las válvulas de alivio y las líneas de venteo de la microplanta deben cumplir el punto 1.8 del Capítulo I.


   > Para las válvulas de alivio de presión internas o externas del tanque de almacenamiento y líneas de venteo se cumplirá lo normado en el punto 1.8 del Capítulo I del presente Anexo III.
   >
   > Anexo III, artículo 2.9.2

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

234. La microplanta debe tener un vallado antichispa y resistente a impactos que proteja la zona de carga y descarga de los vehículos.


   > Las microplantas de llenado deberán tener un vallado o dispositivo similar que proteja la zona de descarga o carga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de y hacia los vehículos. El mismo deberá ser de material antichispa y de una solidez que permita amortiguar impactos accidentales.
   >
   > Anexo III, artículo 2.9.3

   Condiciones que activan esta obligación:
   - Usa autoelevadores. ¿Se usan autoelevadores u otros vehículos industriales?

235. La firma fraccionadora debe estar inscripta en el registro de la Subsecretaría de Hidrocarburos y cumplir los pasos de los Capítulos I y II y los que siguen.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Es responsabilidad de la Firma Fraccionadora estar debidamente inscripta en el registro previsto por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y cumplir los pasos previstos en los Capítulos I y II del presente Anexo III y los que a continuación se detallan:
   >
   > Anexo III, artículo 3

236. Antes de llenar un recipiente, la firma fraccionadora debe contar con su habilitación y renovaciones, certificadas por un organismo certificante, a su favor como propietaria de la instalación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción
   - Cuándo: Previo a su llenado

   > Todo recipiente (tanque y/o garrafón) sometido a presión para almacenar Gas Licuado de Petróleo (GLP), previo a su llenado deberá contar con su correspondiente habilitación, que incluye las renovaciones de acuerdo a las fechas de vencimiento de las pruebas correspondientes certificadas por uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente, a favor de la misma Firma Fraccionadora, propietaria de la Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel (instalación externa en comodato u otra figura similar) o microplanta de llenado, según se trate.
   >
   > Anexo III, artículo 3.1.1

237. Solo la firma fraccionadora propietaria del recipiente puede llenarlo o abastecerlo.


   > El o los recipientes para contener GLP a granel solo podrán ser llenados y/o abastecidos por la Firma Fraccionadora, propietaria del/os recipiente/s y responsable de la Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel.
   >
   > Anexo III, artículo 3.1.2

238. La firma fraccionadora debe constatar antes que el emplazamiento y las instalaciones externas se ejecuten según las normas y disposiciones aplicables.

   - Cuándo: Previamente

   > Previamente se deberá constatar que el emplazamiento de la locación e instalaciones externas (Instalación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel (instalación externa en comodato u otra figura similar) o microplanta de llenado, según se trate), se ejecuten siguiendo las normativas y disposiciones que refieran al respecto.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.1

239. Esa tarea la debe hacer un instalador matriculado inscripto, propuesto por la firma fraccionadora.


   > Dicha labor la deberá realizar un instalador matriculado debidamente inscripto, propuesto por la Firma Fraccionadora.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.1.1

240. La firma fraccionadora debe tener los planos y la memoria de cálculos, y darle al instalador un diagrama típico de instalaciones de GLP con el detalle de materiales y accesorios.

   - Qué tener: Un documento

   > La Firma Fraccionadora deberá poseer los planos y memoria de cálculos correspondientes, para lo cual deberá facilitar al instalador matriculado que contrate, un “diagrama típico de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP)” con el detalle, entre otros, de materiales y accesorios a utilizar.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.1.2

241. Antes de la primera carga o de rehabilitar la instalación externa, la firma fraccionadora debe indicar al usuario y comprobar que su instalación interna cumple las disposiciones vigentes; si no, no puede dar el servicio.

   - Cuándo: Previo a la primera carga

   > Previo a la primera carga o en el acto de rehabilitación de la instalación externa la Firma Fraccionadora deberá indicar al usuario y comprobar, que la instalación interna a la cual se va a conectar el suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP), está en un todo de acuerdo a las disposiciones vigentes para las instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) domiciliarias o industriales, según corresponda, (distancias y condiciones de seguridad, hermeticidad y ventilación, artefactos reglamentarios, cañerías o accesorios aptos para Gas Licuado de Petróleo (GLP), etc., caso contrario no proveerá el servicio.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.2

242. La firma fraccionadora debe asegurarse, por medio de su instalador matriculado, de que la instalación externa e interna cumple los requisitos para habilitarse, incluidas las pruebas de estanquidad, con la documentación refrendada en el legajo.

   - Qué hacer: Hacer la medición

   > La Firma Fraccionadora deberá asegurarse por intermedio de su instalador matriculado que el conjunto de la instalación (externa e interna) cumple con los requisitos necesarios para ser habilitada, incluidas las pruebas de estanquidad correspondientes debiendo constar la documentación de rigor refrendada por éste, en el legajo respectivo.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.3

243. El responsable técnico de la firma fraccionadora debe pedir la certificación a un organismo certificante inscripto en la Secretaría de Energía.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción
   - Quién: El responsable técnico de la Firma Fraccionadora

   > El responsable técnico de la Firma Fraccionadora deberá solicitar a uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente, la certificación correspondiente.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.4

244. El responsable técnico de la firma fraccionadora debe revisar y entregar al organismo certificante el legajo con planos, croquis, diagramas, materiales, cálculos, distanciamientos y el certificado de estanquidad del instalador.

   - Qué tener: Legajo (documento)
   - Quién: El Responsable Técnico de la Firma Fraccionadora

   > El Responsable Técnico de la Firma Fraccionadora revisará y entregará, al organismo certificante debidamente inscripto en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente, el legajo, con los planos, croquis de ubicación, diagramas, detalle de materiales, accesorios, memoria de cálculos, distanciamientos, el certificado de prueba y aprobación de estanquidad de instalación, emitido y refrendado por el instalador que haya contratado, y toda otra información que ayude al análisis de la instalación correspondiente concordante con lo explicitado en los capítulos I y II de la presente resolución.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.4.1

245. La firma fraccionadora debe mantener y controlar la instalación externa hasta la conexión de la instalación interna del usuario, o hasta el sistema de despacho en una microplanta.


   > La Firma Fraccionadora será responsable del mantenimiento y control de la instalación externa (hasta la toma de conexión de la instalación interna del usuario), similar hasta el sistema de despacho (incluido éste), si se trata de una microplanta de llenado.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.5

246. La firma fraccionadora debe tener un programa de inspecciones regulares de las válvulas de alivio internas con personal calificado, y hacer un documento técnico para el legajo según el modelo de planilla del Adjunto 1, visado por los responsables técnicos.

   - Qué tener: Documento técnico (documento)
   - Quién: La Firma Fraccionadora

   > Respecto de los dispositivos de alivio (válvulas de seguridad - de alivio de presión - internas - no regulable, según el punto 1.8.1.4 del Capítulo I del presente Anexo III, la Firma Fraccionadora será responsable de tener implementado un programa de inspecciones regulares, con personal calificado, para realizar verificaciones en dichas válvulas; para lo cual confeccionará un documento técnico, que formará parte del legajo, como mínimo, con la información según el modelo de planilla que como Adjunto 1 forma parte del presente Anexo III, visada por el/los responsable/s técnico/s.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.5.1

247. La firma fraccionadora solo puede abastecer GLP a estas instalaciones con camiones de tanques móviles inscriptos en el registro de la Subsecretaría de Hidrocarburos.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > La firma Fraccionadora solo podrá abastecer Gas Licuado de Petróleo (GLP) a este tipo de instalaciones, mediante unidades con tanques móviles debidamente inscriptos en el registro previsto por la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.6

248. Los envases para autoelevadores o montacargas deben cumplir la Resolución SE 2013/2012 y las Disposiciones 13/1997 y 308/2003, o las que las reemplacen.


   > Estos envases deben cumplir lo normado en la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 2013 de fecha 12 de noviembre de 2012 y modificatorias, las Disposiciones Nros. 13 de fecha 15 de febrero de 1997 y 308 de fecha 11 de marzo de 2003, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, o las que en el futuro las reemplace.
   >
   > Anexo III, artículo 3.2.6.1

249. La certificación de habilitación de las auditorías integrales de instalaciones a granel vence con el primer vencimiento decenal de cualquiera de sus recipientes o cuando cambien las condiciones iniciales, y la firma fraccionadora debe mantenerla vigente.

   - Qué tener: Certificación de habilitación (habilitación)
   - Cuándo: Primer vencimiento decenal efectivo de cualquiera de sus recipientes

   > El período de validez, una vez cumplimentado todos los requisitos establecidos en la presente resolución, para la certificación de habilitación estará establecido de acuerdo al tipo de instalación de que se trate: a) Para las auditorias integrales de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, propiamente dichas: su vencimiento se producirá en concordancia con el primer vencimiento decenal efectivo de cualquiera de sus recipientes o cuando se produzca cualquier modificación en las condiciones iniciales de certificación.
   >
   > Anexo III, artículo 3.3.1

250. Antes de que venza el certificado, la firma fraccionadora debe pedir una nueva certificación a un organismo certificante y adjuntar el legajo técnico actualizado.

   - Qué tener: Certificado de aptitud técnica y de seguridad (habilitación)
   - Cuándo: Previo al vencimiento del período de validez
   - Quién: La Firma Fraccionadora

   > Previo al vencimiento del período de validez del certificado de aptitud técnica y de seguridad de la instalación, la Firma Fraccionadora, deberá solicitar a uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente, una nueva certificación adjuntando en ese acto el legajo técnico con las actualizaciones correspondientes.
   >
   > Anexo III, artículo 3.3.2

251. La firma fraccionadora debe facilitar al organismo certificante el acceso para hacer los controles necesarios de toda la instalación.


   > Es responsabilidad de la Firma Fraccionadora facilitar a uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme la normativa vigente o aquel a quien ésta delegue, los accesos para realizar los controles necesarios del conjunto de la instalación, según se trate.
   >
   > Anexo III, artículo 3.3.3

252. El instalador debe tener matrícula habilitante acorde al tipo de instalación, de Primera Categoría para las externas.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Deberá poseer matrícula habilitante acorde al tipo de instalación a realizar que, para el caso de las externas, será de Primera Categoría.
   >
   > Anexo III, artículo 3.4.1

253. El montaje, modificación o reemplazo de la instalación externa debe hacerlo un instalador matriculado propuesto por la firma fraccionadora, con matrícula vigente, y su documentación habilitante se guarda en el legajo técnico.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Cabe acotar que para el montaje de la instalación externa para el consumo de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel, o microplanta de llenado, modificación o reemplazos de ésta o partes componentes, deberán ser ejecutados por instaladores matriculados propuestos por la Firma Fraccionadora con la matrícula vigente. Copia de la documentación habilitante de estos instaladores, formará parte del legajo técnico de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 3.4.1.1

254. El instalador responde junto con la firma fraccionadora ante la Secretaría de Energía por todos los trabajos a su cargo, mientras se mantengan las condiciones originales de la instalación.


   > Sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera corresponderle de conformidad con la legislación vigente, será responsable junto con la Firma Fraccionadora, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por la totalidad de los trabajos a su cargo, mientras se mantengan las condiciones originales del conjunto de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 3.4.2

255. Los instaladores matriculados deben comprobar la aptitud de las instalaciones, hacer el Certificado de estanquidad documentado para el legajo técnico y documentar lo que pide el Adjunto 3.

   - Qué tener: Certificado de estanquidad de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel (documento)
   - Quién: El o los instalador/es matriculado/s

   > El o los instalador/es matriculado/s deberán efectuar además las comprobaciones necesarias de las instalaciones que se trate (externa y/o interna) para verificar su aptitud (pruebas de estanquidad -confección del “Certificado de estanquidad de instalaciones de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel” (Adjunto 2 del presente Anexo III) información debidamente documentada, que formará parte del legajo técnico y documentar lo requerido en el Adjunto 3 del presente Anexo III “Planilla resumen de artefactos y accesorios de instalación interna” .
   >
   > Anexo III, artículo 3.4.3

256. Si la instalación externa no cumple con los requisitos, la firma fraccionadora, por medio del instalador matriculado, debe hacer las adecuaciones en los plazos que se fijen.


   > Si la instalación externa no cumple con los requisitos en cuanto a calidad de elementos usados o la seguridad de ésta y del medio circundante, será responsabilidad de la Firma Fraccionadora, por intermedio del instalador matriculado de la obra, efectuar, en los plazos que se establezcan, las adecuaciones correspondientes.
   >
   > Anexo III, artículo 3.5.3

257. El usuario, por medio del instalador matriculado que contrató, debe tener la instalación interna acorde a las normas aplicables.


   > Será responsabilidad del usuario a través del instalador matriculado que haya contratado, tener la instalación interna acorde a las normas de aplicación de los organismos competentes correspondientes.
   >
   > Anexo III, artículo 3.5.4

258. El usuario debe respetar las condiciones de seguridad que indique la firma fraccionadora y permitir los controles del instalador, del organismo certificante y de la Secretaría de Energía.


   > Observar las condiciones de seguridad que la Firma Fraccionadora indicara sobre la instalación, permitir al instalador matriculado que realice las verificaciones correspondientes, a uno de los organismos certificantes debidamente inscriptos en la SECRETARÍA DE ENERGÍA conforme a la normativa vigente, y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA o aquel a quien ésta delegue, los controles necesarios del conjunto de la instalación.
   >
   > Anexo III, artículo 3.6.1

259. El usuario no puede modificar la instalación externa, debe hacer los cambios en la interna con un instalador matriculado y guardar las constancias, y debe avisar de inmediato a la firma fraccionadora de cualquier anomalía en la externa.


   > El usuario se comprometerá a no realizar ninguna modificación de la instalación externa. De ser necesario realizar modificaciones en la instalación interna, deberá realizarlo en un todo de acuerdo a las normas de aplicación, y/o si deba efectuar cambio de algún artefacto, en ambos casos, las tareas que demande, deberá ejecutarlas a través de un instalador matriculado, conservando en su poder las constancias correspondientes. Cualquier anomalía que detecte en la instalación externa deberá notificarlo de inmediato a la Firma Fraccionadora.
   >
   > Anexo III, artículo 3.6.2

## ¿Con qué otras normas se relaciona?

- [Resolución SE 1097/2015](https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-se-1097-2015.md): Normas técnicas y de seguridad para depósitos y distribuidores de garrafas, centros de canje e instalaciones de GLP a granel. Esta norma la modifica. Vigente.

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
