Resolución SENASA 373/2026.
Etiquetado de productos fitosanitarios según el Sistema Globalmente Armonizado (SGA).
¿A quién alcanza la Resolución SENASA 373/26?
A las personas humanas o jurídicas titulares de registros de productos fitosanitarios destinados a su comercialización en el Territorio Nacional.
¿A qué obliga la Resolución SENASA 373/26?
Lo que hay que cumplir.
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El titular del registro tiene que poner en cada envase destinado a la venta una etiqueta completa, o una etiqueta elemental con prospecto adjunto cuando el tamaño del envase no permita la completa.
Artículo 4
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El titular del registro tiene que poner, bien visible, en la etiqueta elemental de las muestras para ensayos la leyenda “MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL, PROHIBIDA SU VENTA”.
Artículo 5
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El titular del registro tiene que fijar la etiqueta de modo que no se pueda sacar ni alterar durante el transporte, el almacenamiento y el uso del producto.
Artículo 6
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El titular del registro tiene que incluir en la etiqueta la información de los Anexos I y II, ordenada en tres secciones: identificación, precauciones de uso y recomendaciones de uso.
Artículo 7
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El titular del registro tiene que clasificar los peligros del producto con el Manual del SGA de la ONU, usar sus pictogramas, palabras de advertencia e indicaciones de peligro, y usar los pictogramas de la FAO para los elementos de protección personal.
Artículo 8
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El titular del registro tiene que hacer las etiquetas con fondo blanco y letras negras, la sección “Información médica” en rojo (Pantone 199 C), y limitar los elementos gráficos de color a un máximo del 20 % del área útil.
Artículo 9
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El titular del registro tiene que imprimir las etiquetas con letra de al menos 8 puntos, tipo claro y sin decoraciones, y los encabezamientos en negrita; la cursiva solo se usa para nombres científicos.
Artículo 10
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El titular del registro tiene que redactar todos los textos de la etiqueta solo en español, salvo el nombre comercial y los nombres científicos, y de modo que se lean en horizontal con el envase en posición vertical normal.
Artículo 11
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta de los envases de sustancias activas grado técnico el nombre de la sustancia, el número de registro, el país de origen, la pureza mínima, el lote, las categorías y advertencias de peligro según el SGA y el establecimiento elaborador.
Artículo 12
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El titular del registro de terápicos para semillas de uso exclusivo en semilleros, cuando el colorante lo agrega el semillero, tiene que identificarlos con la leyenda “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS” y agregar una letra “S” al código de formulación.
Artículo 13
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El titular del registro de preservadores de madera que se aplican con infraestructura específica tiene que identificarlos con la leyenda “USO INDUSTRIAL”.
Artículo 14
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El titular del registro de productos de la línea jardín tiene que cumplir con toda la norma de etiquetado y poner, bien visible en el cuerpo de identificación, la leyenda “NO APLICAR EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA”.
Artículo 15
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El titular del registro de productos inscriptos por convergencia normativa tiene que cumplir con toda la norma de etiquetado y poner, bien visible en el cuerpo de identificación, la leyenda de producto autorizado por reconocimiento de certificación de registro, sin evaluación técnica del SENASA.
Artículo 16
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El titular del registro de productos inscriptos Solo Exportación tiene que poner en el proyecto de marbete el número de inscripción precedido de la sigla S.E. y, debajo, la leyenda “EL PRODUCTO NO PODRÁ SER COMERCIALIZADO NI UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”.
Artículo 17
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la marca comercial y el logotipo de la empresa.
Anexo I, artículo 1
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el número de inscripción ante el SENASA.
Anexo I, artículo 3
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El titular del registro tiene que indicar la composición del producto en la etiqueta completa cumpliendo los requisitos del anexo.
Anexo I, artículo 4
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el nombre común, el nombre químico (IUPAC o CAS) y la concentración del principio activo, expresada según el tipo de producto.
Anexo I, artículo 4.1
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El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta completa el nombre común, el nombre químico y la concentración de los co-formulantes con relevancia toxicológica.
Anexo I, artículo 4.2
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El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta completa, en forma general, los demás coadyuvantes, inertes u otros componentes como concentración suficiente para (c.s.p).
Anexo I, artículo 4.3
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la categoría o clase de producto.
Anexo I, artículo 5
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el código de modo de acción según los comités HRAC, IRAC y FRAC, según corresponda al producto.
Anexo I, artículo 6
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la clase de formulación según la nomenclatura vigente (norma IRAM 12074).
Anexo I, artículo 7
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa, en mayúsculas, la leyenda “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
Anexo I, artículo 8
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el código QR de trazabilidad del producto fitosanitario, según la normativa vigente.
Anexo I, artículo 9
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El titular del registro tiene que poner el número de lote o partida, en el envase o en la etiqueta.
Anexo I, artículo 10
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El titular del registro tiene que poner la fecha de elaboración y de vencimiento (mes y año), en el envase o en la etiqueta.
Anexo I, artículo 11
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la industria y el origen del producto.
Anexo I, artículo 12
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el contenido neto.
Anexo I, artículo 13
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el grado de inflamabilidad.
Anexo I, artículo 14
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el nombre, la dirección y el teléfono de la empresa registrante.
Anexo I, artículo 15
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa las leyendas de uso obligatorio, en mayúsculas y en forma escalonada.
Anexo I, artículo 16
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “MANTENER ALEJADO DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS Y PERSONAS INEXPERTAS”.
Anexo I, artículo 16.1
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “NO TRANSPORTAR, NI ALMACENAR CON ALIMENTOS”.
Anexo I, artículo 16.2
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda que prohíbe al usuario reutilizar y reciclar el envase vacío, y fraccionar y reenvasar el producto.
Anexo I, artículo 16.3
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “EN CASO DE INTOXICACIÓN, LLEVAR ESTA ETIQUETA AL MÉDICO”.
Anexo I, artículo 16.4
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda que dice que el producto debe comercializarse y aplicarse cumpliendo las normas provinciales y municipales vigentes.
Anexo I, artículo 16.5
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda de peligro por uso incorrecto y de lectura atenta de la etiqueta.
Anexo I, artículo 16.6
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda que dice que es ilegal usar el producto de manera distinta a la indicada.
Anexo I, artículo 16.7
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El titular del registro de productos formulados con microorganismos tiene que agregar en la etiqueta completa la frase “ORGANISMOS VIVOS DE USO EXCLUSIVO PARA CONTROL DE PLAGAS”.
Anexo I, artículo 16.8
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa medidas precautorias adecuadas a la peligrosidad del producto, con las leyendas de manipulación, preparación y aplicación, los elementos de protección personal recomendados y los pictogramas sobre la banda toxicológica.
Anexo I, artículo 17
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la clase toxicológica, el pictograma y la frase de advertencia, en mayúscula y negrita.
Anexo I, artículo 18.1
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el grupo químico de las sustancias activas.
Anexo I, artículo 18.2
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los efectos agudos en animales de laboratorio, con categoría, palabra de advertencia e indicación de peligro para cada vía.
Anexo I, artículo 18.3
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los síntomas y signos clínicos, con la evolución del cuadro clínico.
Anexo I, artículo 19.1
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las contraindicaciones y las posibles interacciones farmacológicas.
Anexo I, artículo 19.2
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los efectos de las interacciones químicas entre los componentes, como efectos aditivos, sinérgicos o potenciadores.
Anexo I, artículo 19.3
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los riesgos crónicos específicos en órganos diana, vistos en animales de laboratorio, que deban comunicarse al usuario.
Anexo I, artículo 19.4
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa dos teléfonos de al menos tres centros toxicológicos para consultas por intoxicaciones.
Anexo I, artículo 20
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la categoría ecotoxicológica del producto para peces, abejas y aves, y la toxicidad para organismos acuáticos según los datos exigidos para la inscripción.
Anexo I, artículo 21.1
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El titular del registro tiene que consignar en la etiqueta completa medidas de mitigación específicas cuando el producto sea extremadamente o muy tóxico para aves, altamente o moderadamente tóxico para abejas, o de categoría 1 o 2 para organismos acuáticos.
Anexo I, artículo 21.2
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El titular del registro tiene que usar en la etiqueta completa los pictogramas ambientales específicos, ubicados en la banda toxicológica.
Anexo I, artículo 21.3
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la persistencia del producto en agua, suelo, aire u organismos, si el riesgo ambiental lo justifica o el producto tiene esas características.
Anexo I, artículo 21.4
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa las instrucciones de almacenamiento del producto, para su conservación y para prevenir accidentes.
Anexo I, artículo 22
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las condiciones de almacenamiento del plaguicida para mantener sus propiedades.
Anexo I, artículo 22.1
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa qué hacer ante derrames o incendio y qué elementos de protección personal usar.
Anexo I, artículo 22.2
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el tratamiento de los remanentes y de los caldos de aplicación.
Anexo I, artículo 22.3
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa cómo tratar y destruir los envases vacíos, cómo almacenarlos, devolverlos y transportarlos, y su destino final.
Anexo I, artículo 22.4
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El titular del registro tiene que describir en la etiqueta completa las generalidades del producto, sus características y su forma de acción, sin términos laudatorios ni exaltar cualidades.
Anexo I, artículo 23
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa las instrucciones de uso del producto.
Anexo I, artículo 24
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El titular del registro tiene que describir en la etiqueta completa la preparación y calibración del equipo de aplicación según las características del producto.
Anexo I, artículo 24.1
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los equipos, volúmenes y técnicas de aplicación, aclarando los factores ambientales o edilicios a considerar.
Anexo I, artículo 24.2
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa los usos autorizados, con cultivos, plagas, dosis, momento de aplicación, número máximo de aplicaciones e intervalo mínimo entre ellas.
Anexo I, artículo 25
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las restricciones de uso establecidas por la autoridad competente.
Anexo I, artículo 26
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el período de carencia para cada combinación de cultivo y producto.
Anexo I, artículo 26.1
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el intervalo de seguridad para tratamientos de poscosecha.
Anexo I, artículo 26.2
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa el tiempo de reingreso a los cultivos tratados o, para fumigantes, el tiempo de ventilación.
Anexo I, artículo 26.3
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las restricciones en la rotación de cultivos, cuando correspondan.
Anexo I, artículo 26.4
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa la fitotoxicidad, si corresponde para el cultivo a tratar.
Anexo I, artículo 26.5
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las distancias de no aplicación entre el cultivo tratado y las áreas adyacentes.
Anexo I, artículo 26.6
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las incompatibilidades de mezcla comprobadas, sin mencionar marcas comerciales.
Anexo I, artículo 26.7
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta completa las restricciones o prohibiciones de uso provinciales o municipales del principio activo o de la formulación, citando la norma.
Anexo I, artículo 26.8
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El titular del registro de productos formulados a base de ácido 2,4 diclorofenoxiacético tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda “No realizar aplicaciones aéreas”.
Anexo I, artículo 26.9
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El titular del registro de productos con registro transitorio tiene que poner en la etiqueta completa la leyenda de que los cultivos tratados no podrán ser comercializados.
Anexo I, artículo 26.10
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el aviso de que, si el cultivo se exporta, hay que conocer el límite máximo de residuos del país de destino y respetar el período de carencia.
Anexo I, artículo 27.1
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el aviso de consulta técnica con la frase “CONSULTE CON UN INGENIERO AGRÓNOMO”, bien visible.
Anexo I, artículo 27.2
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa el aviso que prohíbe tratar con fumigantes los granos y subproductos durante su carga en camiones o vagones y su tránsito.
Anexo I, artículo 28.1
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El titular del registro de terápicos para semillas de uso exclusivo en semilleros tiene que incluir en la etiqueta completa la frase “USO EXCLUSIVO PARA SEMILLEROS”.
Anexo I, artículo 28.2
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta completa la restricción voluntaria expresa que haya dispuesto sobre las técnicas de aplicación del producto.
Anexo I, artículo 28.3
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El titular del registro tiene que ordenar las referencias de las tres secciones de la etiqueta completa según el orden de los puntos 1 a 28 del anexo.
Anexo I, artículo 29
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental la marca comercial y el logotipo de la empresa.
Anexo II, artículo 1
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental el número de inscripción ante el SENASA.
Anexo II, artículo 3
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El titular del registro tiene que indicar la composición del producto en la etiqueta elemental cumpliendo los requisitos del anexo.
Anexo II, artículo 4
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el nombre común, el nombre químico (IUPAC o CAS) y la concentración del principio activo, expresada según el tipo de producto.
Anexo II, artículo 4.1
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el equivalente ácido debajo del cuadro, cuando corresponda.
Anexo II, artículo 4.2
-
El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta elemental el nombre común, el nombre químico y la concentración de los co-formulantes con relevancia toxicológica.
Anexo II, artículo 4.3
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El titular del registro tiene que declarar en la etiqueta elemental, en forma general, los demás coadyuvantes, inertes u otros componentes como concentración suficiente para (c.s.p).
Anexo II, artículo 4.4
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la categoría o clase de producto.
Anexo II, artículo 5
-
El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el código de modo de acción según los comités HRAC, IRAC y FRAC, según corresponda al producto.
Anexo II, artículo 6
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El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la clase de formulación según la nomenclatura vigente (norma IRAM 12074).
Anexo II, artículo 7
-
El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental, en mayúsculas, la leyenda “LEA ÍNTEGRAMENTE ESTA ETIQUETA ANTES DE UTILIZAR EL PRODUCTO”.
Anexo II, artículo 8
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El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental el código QR de trazabilidad del producto fitosanitario, según la normativa vigente.
Anexo II, artículo 9
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El titular del registro tiene que poner el número de lote o partida, en el envase o en la etiqueta.
Anexo II, artículo 10
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El titular del registro tiene que poner la fecha de elaboración y de vencimiento (mes y año), en el envase o en la etiqueta.
Anexo II, artículo 11
-
El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la industria y el origen del producto.
Anexo II, artículo 12
-
El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el contenido neto.
Anexo II, artículo 13
-
El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental el grado de inflamabilidad.
Anexo II, artículo 14
-
El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental el nombre, la dirección y el teléfono de la empresa registrante.
Anexo II, artículo 15
-
El titular del registro tiene que indicar en la etiqueta elemental la clase toxicológica, el pictograma y la frase de advertencia, en mayúscula y negrita.
Anexo II, artículo 16
-
El titular del registro tiene que poner en la etiqueta elemental dos teléfonos de al menos tres centros toxicológicos para consultas por intoxicaciones.
Anexo II, artículo 17
La Resolución SENASA 373/2026 aprueba la norma de etiquetado de productos fitosanitarios con las directrices del Sistema Globalmente Armonizado (SGA). Fija el contenido, los colores, la tipografía y las leyendas de las etiquetas completa y elemental. Alcanza a los titulares de registros de productos fitosanitarios destinados a su comercialización en el país y abroga la Resolución SENASA 367/2014. Está vigente al 7 de octubre de 2026.
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¿Sigue vigente la Resolución SENASA 373/26?
Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.
¿Cómo se controla que un contratista cumpla?
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