# Resolución SENASA 425/2021

Prohibición de los productos fitosanitarios con Fipronil en Suspensión Concentrada y Gránulos Dispersables.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Nación
- Organismo: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
- Materia: ambiente
- Actividad: Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Agro
- También se cita como: Resolución SENASA 425/21, Res. SENASA 425/2021
- Palabras clave: fipronil, fitosanitarios, abejas, importación, límite máximo de residuos, declaración de existencias, registro nacional de terapéutica vegetal, exportación
- Texto oficial: https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/350000-354999/352947/norma.htm
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/nacion/resolucion-senasa-425-2021

La Resolución SENASA 425/2021 prohíbe, en etapas, la importación, la elaboración, el fraccionamiento, la comercialización y el uso de productos fitosanitarios con Fipronil formulados como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG). Mantiene la formulación y el fraccionamiento local para exportar, fija un límite de 0,01 mg/kg de Fipronil en productos agropecuarios y obliga a las firmas inscriptas a declarar sus existencias. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Resolución SENASA 425/21?

A las firmas que importan, elaboran, fraccionan, comercializan o usan productos con Fipronil en SC o WG, a las inscriptas en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y a quienes importan o producen productos agropecuarios para consumo interno.

## ¿Sigue vigente la Resolución SENASA 425/21?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Resolución SENASA 425/21?

1. Desde los 60 días de entrada en vigencia de la resolución está prohibido importar productos fitosanitarios con Fipronil formulados como Suspensión Concentrada (SC) o Gránulos Dispersables (WG).

   - Cuándo: A partir de los 60 días de entrada en vigencia

   > Se prohíbe a partir de los SESENTA (60) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la importación de productos fitosanitarios formulados como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composición.
   >
   > Artículo 1

2. Desde los 120 días de entrada en vigencia de la resolución está prohibido elaborar y fraccionar productos fitosanitarios con Fipronil formulados como Suspensión Concentrada (SC) o Gránulos Dispersables (WG).

   - Cuándo: A partir de los 120 días de entrada en vigencia

   > Se prohíbe a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la elaboración y el fraccionamiento de productos fitosanitarios formulados como Suspensión Concentrada (SC) o Gránulos Dispersables (WG), que contengan la sustancia activa Fipronil en su composición.
   >
   > Artículo 2

3. Desde los 485 días de entrada en vigencia de la resolución está prohibido vender y usar en todo el país productos a base de Fipronil en Suspensión Concentrada (SC) o Gránulos Dispersables (WG).

   - Cuándo: A partir de los 485 días de entrada en vigencia

   > Se prohíbe a partir de los CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y uso en todo el Territorio Nacional de los productos formulados a base de Fipronil como Suspensión Concentrada (SC) y Gránulos Dispersables (WG).
   >
   > Artículo 3

4. Quien esté inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y quiera registrar productos fitosanitarios solo para exportación, para formularlos, fraccionarlos y exportarlos, debe cumplir los requisitos de las Resoluciones 350/1999 y 45/2001.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > La persona humana o jurídica debidamente inscripta en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que desee registrar productos fitosanitarios destinados exclusivamente para la exportación, con el propósito de formular y fraccionar y luego exportar el mismo, debe cumplir con los requisitos establecidos en las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
   >
   > Artículo 4

5. Las firmas con productos prohibidos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal deben declarar sus existencias ante la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, con número de registro, cantidad de envases, capacidad, lote, vencimiento y ubicación de cada producto.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Dentro de los 30 días corridos de la vigencia de la prohibición

   > Las firmas que posean productos formulados inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y que se encuentren alcanzados por la presente prohibición, deben declarar sus existencias en la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado Servicio Nacional, dentro de los TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de la prohibición establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, detallando para cada producto su número de Registro, cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento de cada uno, así como la ubicación donde se encuentran depositados al momento de la declaración.
   >
   > Artículo 7

6. Las firmas titulares de los productos prohibidos que, al llegar la fecha de prohibición de uso, tengan un remanente de existencias ya declaradas deben avisarlo a la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, que decide su destino.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora
   - Cuándo: Dentro de los 15 días corridos desde la fecha de prohibición

   > Las firmas titulares de los productos alcanzados por la presente resolución, que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la prohibición aludida en el Artículo 3º de la presente resolución, quien determinará su destino.
   >
   > Artículo 8

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
