# Ley 145

Régimen forestal de la Provincia de Tierra del Fuego: aprovechamiento, protección y registro de bosques.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 7 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Tierra del Fuego
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego
- Materia: ambiente
- Actividad: Actividad agraria
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente, Protección contra incendios
- También se cita como: Ley 145/1994, Ley 145/94
- Palabras clave: bosques, plan de manejo, aprovechamiento forestal, concesión forestal, forestación, reforestación, quema de pastizales, incendios forestales, rollizos, bosques protectores
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPV0000639
- Revisada: 2026-10-07
- Dirección: https://matrizlegal.org/tierra-del-fuego/ley-145

La Ley 145 de Tierra del Fuego regula el uso, la protección y el fomento de los bosques de la provincia. Obliga a quienes aprovechan, forestan o realizan actividades en bosques y tierras forestales, y a los propietarios de bosques privados declarados protectores, permanentes, experimentales o degradados. Está vigente al 7 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 145?

A las personas físicas y jurídicas que aprovechan, elaboran, industrializan o forestan, a los titulares de concesiones y permisos y a los propietarios de bosques en la provincia.

## ¿Sigue vigente la Ley 145?

Sí. Al 7 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 145?

1. Para empezar a aprovechar un bosque hay que tener aprobado el plan de manejo por la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Plan de manejo (habilitación)

   > Será condición indispensable para iniciar los trabajos de aprovechamiento forestal, la aprobación del plan de manejo por la Autoridad de Aplicación, la que actuará en forma conjunta con la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial de Medio Ambiente.
   >
   > Artículo 11

2. Ningún plan de manejo, de bosques fiscales o privados, puede destinar a astillas madera que sirva para aserrar.


   > Ningún plan de manejo, trátese de bosques fiscales o de propiedad de los particulares, podrá destinar madera que tenga aptitud para el aserrado, para la producción de astillas
   >
   > Artículo 11 bis

3. Está prohibido exportar rollizos y astillas.


   > Prohíbese la exportación de rollizos y astillas
   >
   > Artículo 11 ter

4. Quienes tienen concesiones y permisos en bosques fiscales deben hacer el aprovechamiento bajo su propia dependencia y responsabilidad, y no pueden transferirlos sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de caducidad.


   > Los adjudicatarios de concesiones y permisos en bosques fiscales están obligados a realizar el aprovechamiento bajo su directa dependencia y responsabilidad, no siendo transferibles sin previa autorización administrativa de la Autoridad de Aplicación, bajo pena de caducidad.
   >
   > Artículo 13

5. Está prohibido ocupar tierras forestales fiscales sin la aprobación de la Autoridad de Aplicación.


   > Queda prohibida la ocupación de tierras forestales fiscales sin la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 17

6. Los propietarios de bosques privados declarados protectores, permanentes, experimentales o degradados deben avisar a la autoridad forestal cuando transfieren el inmueble, repoblar el bosque solo cuando la repoblación sea necesaria por uso irracional o destrucción que se les pueda atribuir, aprovecharlo según las normas técnicas, pedir autorización previa para trabajos en el suelo o subsuelo que lo afecten y permitir a la autoridad forestal hacer los trabajos necesarios.


   > La declaración de bosques privados como protectores, permanentes, experimentales o degradados, impone las siguientes cargas y restricciones para sus propietarios: a) Comunicar a la autoridad forestal la transferencia de la titularidad o propiedad del inmueble; b) conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se establezcan, siempre que la repoblación fuere necesaria por uso irracional o destrucción imputable al propietario; c) realizar el aprovechamiento con sujeción a las normas técnicas que se establezcan; d) recabar autorización previa para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo, que afecten su existencia; e) permitir a la autoridad forestal la realización de los trabajos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos en la declaración respectiva.
   >
   > Artículo 18

7. Hay que conservar los bosques protectores y permanentes.


   > Los bosques protectores y permanentes deberán ser conservados, y podrán ser ampliados y enriquecidos en las condiciones técnicas que se establezcan.
   >
   > Artículo 19

8. Los bosques protectores y permanentes solo se pueden aprovechar con condiciones técnicas que incluyan prácticas silvícolas mejoradoras, acordes con su función de protección y conservación.


   > Los bosques declarados protectores y permanentes solamente podrán ser aprovechados bajo condiciones técnicas que contemplen prácticas silvícolas mejoradoras, que se ajusten a su función específica de protección y conservación.
   >
   > Artículo 20

9. Los titulares de bosques privados declarados degradados deben permitir el acceso para hacer los trabajos necesarios.


   > Si éstos fueran del dominio privado, sus titulares permitirán el acceso a ellos para realizar las labores necesarias en las condiciones establecidas en la segunda parte del artículo 19 de la presente.
   >
   > Artículo 21

10. Los trabajos de forestación y reforestación necesitan la autorización de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Autorización de la Autoridad de Aplicación (habilitación)

   > Los trabajos de forestación y reforestación podrán realizarse con especies nativas o exóticas y deberán contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación de la presente, que instrumentará las medidas necesarias para el fomento, asesoramiento y contralor de las superficies implantadas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Constitución Provincial y en la Ley Provincial de Medio Ambiente.
   >
   > Artículo 24

11. El propietario de la tierra tiene que forestar o reforestar las áreas que la Autoridad de Aplicación declare obligatorias, y si no lo hace dentro del plazo que se le fije, queda sujeto a las penalidades de la reglamentación.


   > La Autoridad de Aplicación podrá declarar obligatoria la forestación o reforestación de aquellas áreas que, previos estudios técnicos, demuestren una variación negativa en la aptitud del suelo por mal manejo de éste. Si el propietario de la tierra no cumpliera con esta obligación dentro del término de emplazamiento, quedará sujeto a las penalidades establecidas reglamentariamente.
   >
   > Artículo 25

12. Quien trabaje en elaboración, aprovechamiento o industrialización forestal, forestación, reforestación, asesoramiento técnico, viveros o semillerías forestales tiene que inscribirse en los registros de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Toda persona física o jurídica que por cuenta propia o a nombre de terceros realice trabajos de elaboración, aprovechamiento e industrialización forestales, forestación, reforestación, asesoramiento técnico y los viveros y semillerías forestales, deberá inscribirse en los registros que llevará la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 26

13. Está prohibido devastar bosques y tierras forestales, y hacer pastar animales en áreas en regeneración y bosques degradados.


   > Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales, como así tambien el pastoreo en las áreas en regeneración y bosques degradados.
   >
   > Artículo 27

14. Si hay un incendio forestal en la provincia, las instituciones privadas con sede en ella deben actuar bajo las órdenes de la Autoridad de Aplicación o de quien ella designe.


   > En caso de declararse un incendio forestal en el territorio de la Provincia, todos los organismos e instituciones municipales, provinciales o nacionales y privados que tengan su asiento en el ámbito provincial, subordinarán su accionar a la Autoridad de Aplicación, o a quien ésta designe.
   >
   > Artículo 30

15. Quien haga cualquier actividad dentro de áreas boscosas o lindantes debe cumplir las normas de seguridad y prevención de incendios que fije la Autoridad de Aplicación.


   > Toda persona física o jurídica que desarrolle algún tipo de actividad dentro de áreas boscosas o lindantes a ellas, deberá cumplir con las normas de seguridad y prevención de incendios que establezca la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 31

16. Está prohibido quemar pastizales en toda la provincia.


   > Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia la quema de pastizales.
   >
   > Artículo 32

17. El aprovechamiento de los bosques y toda actividad en ellos debe hacerse con intervención de la autoridad forestal.


   > El aprovechamiento de los bosques ubicados dentro del territorio provincial y toda actividad en los mismos, cualquiera sea su estado legal, se efectuará con necesaria intervención de la autoridad forestal y quedará sujeto al régimen que establece la presente Ley.
   >
   > Artículo 39

18. Cualquier estudio en bosques y tierras forestales necesita la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

   - Qué tener: Aprobación de la Autoridad de Aplicación (habilitación)

   > Cualquier tipo de estudio en los bosques y tierras forestales, deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 40

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
