# Ley 272

Sistema provincial de áreas naturales protegidas de Tierra del Fuego.

- Estado: Vigente, sin derogación registrada, al 6 de octubre de 2026
- Jurisdicción: Tierra del Fuego
- Organismo: Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego
- Materia: ambiente
- Actividad: Toda actividad
- Condiciones que activan la norma: ninguna
- Categorías: Protección del ambiente
- También se cita como: Ley 272/95, Ley 272/1995
- Palabras clave: áreas naturales protegidas, parques naturales provinciales, reservas, plan de manejo, zonificación, zona intangible, fauna exótica, subdivisión de tierras, concesiones, especies exóticas
- Texto oficial: https://www.saij.gob.ar/LPV0000768
- Revisada: 2026-10-06
- Dirección: https://matrizlegal.org/tierra-del-fuego/ley-272

La Ley 272 crea el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas de Tierra del Fuego y fija sus categorías, zonas y prohibiciones. Alcanza a quienes realizan actividades, tienen inmuebles o viven dentro de esas áreas. Su autoridad de aplicación es la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología de la Provincia o el organismo que la reemplace. Está vigente al 6 de octubre de 2026.

## ¿A quién alcanza la Ley 272?

A quienes realizan actividades, tienen inmuebles o se asientan dentro de las áreas naturales protegidas provinciales.

## ¿Sigue vigente la Ley 272?

Sí. Al 6 de octubre de 2026 no registra una norma que la derogue.

## ¿A qué obliga la Ley 272?

1. Está prohibido, en todas las áreas naturales protegidas, traer especies de plantas o animales sin autorización y meter sustancias tóxicas o contaminantes que puedan dañar los sistemas naturales.


   > Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes: a) Todo aprovechamiento que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de las Areas Naturales Protegidas; b) la introducción de especies vegetales o animales no autorizadas por su condición, tipo o cantidad; c) la introducción de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan pertubar los sistemas naturales o causar daños en ellos;
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   > Artículo 17

2. Está prohibido, en las Zonas Restringidas, tener propiedad privada o concesiones de tierras del Estado, explorar y explotar minas e instalar industrias.


   > En las Zonas Restringidas queda prohibido: a) La propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras de dominio del Estado, y los asentamiento humanos a excepción de los necesarios para su administración; b) la exploración y explotación minera; c) la instalación de industrias;
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   > Artículo 28

3. En las Zonas de Uso Controlado sólo se pueden hacer actividades económicas que conserven o recuperen el entorno, y están prohibidas la minería, la explotación de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies exóticas.


   > En las Zonas de Uso Controlado, sólo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema sea de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exóticas.
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   > Artículo 29

4. Está prohibido, en los Parques Naturales Provinciales, sacar animales o plantas, alterar sus elementos más importantes y hacer explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial, minera o cualquier aprovechamiento económico.


   > En el ámbito de los Parques Naturales Provinciales, regirán las siguientes prohibiciones generales: a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas; b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia; c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
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   > Artículo 36

5. Está prohibido, en los Monumentos Naturales Provinciales, sacar animales o plantas, alterar sus elementos más importantes y hacer explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial, minera o cualquier aprovechamiento económico.


   > En el ámbito de los Monumentos Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales: a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas; b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia; c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
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   > Artículo 41

6. Está prohibido, en las Reservas de Conservación de la Naturaleza, sacar animales o plantas, alterar sus elementos más importantes y hacer explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial, minera o cualquier aprovechamiento económico.


   > En el ámbito de las Reservas de Conservación de la Naturaleza regirán las siguientes prohibiciones generales: a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas; b) las alteraciones de elementos y características de especial relevancia; c) la explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
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   > Artículo 44

7. Está prohibido, en las Reservas Provinciales de Uso Múltiple, usar sus ambientes de forma abusiva o sin control, explotar sin discriminación su flora y fauna silvestre y traer o propagar flora y fauna exóticas que desequilibren las comunidades naturales.


   > En el ámbito de las Reservas Provinciales de Uso Múltiple regirán las siguientes prohibiciones generales: a) Una abusiva o incontrolada utilización de sus ambientes, que comprometa su estado y características naturales, o ponga en peligro su potencialidad productiva o valor ecológico; b) un indiscriminado aprovechamiento extractivo de su flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y renovación permanente; c) la introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que ocasiones o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales;
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   > Artículo 49

8. Está prohibido, en las Reservas Hídricas, Costeras y Forestales Naturales, hacer actividades o asentamientos que perturben sus ambientes o afecten su conservación, y acciones que perjudiquen la vida silvestre.


   > En el ámbito de las Reservas Hídricas Naturales, Reservas Costeras Naturales y Reservas Forestales Naturales se disponen de las siguientes prohibiciones generales: a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perturbación de sus ambientes o afecten la conservación del área natural. b) las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular el recurso hídrico, costero y forestal;
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   > Artículo 58

9. Está prohibido, en las Reservas Naturales de Fauna, usar técnicas de extracción que dañen el desarrollo de la fauna silvestre y hacer acciones que perjudiquen la vida silvestre.


   > En el ámbito de las Reservas Naturales de Fauna regirán las siguientes prohibiciones generales: a) Las técnicas y modalidades de utilización extractiva que atenten contra el desarrollo de la fauna silvestre; b) las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular la fauna autóctona;
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   > Artículo 63

10. Está prohibido, en las Reservas Recreativas Naturales, destruir o deteriorar sin necesidad sus recursos y ambientes, y hacer asentamientos, instalaciones, edificaciones u obras que no armonicen con el área.


   > En el ámbito de las Reservas Recreativas Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales: a) Cualquier acción o actividad que produzca la destrucción o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientes naturales y artificiales asociados; y b) los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura, que no armonicen con las características ambientales del área o no respeten su fisonomía, paisaje y recursos naturales.
   >
   > Artículo 68

11. Está prohibido, en las Reservas Culturales Naturales, hacer acciones que deterioren o destruyan sus valores culturales o naturales y hacer asentamientos o instalaciones que comprometan sus recursos culturales.


   > En el ámbito de las Reservas Culturales Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales: a) Toda acción que produzca el deterioro o destrucción de los valores culturales o naturales; b) los asentamientos humanos e instalaciones que comprometan la perpetuación de los recursos culturales naturales;
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   > Artículo 73

12. Quien quiera instalar o desarrollar asentamientos humanos en un área natural provincial tiene que cumplir las pautas y normas que fije la Autoridad de Aplicación.


   > En todas las Areas Naturales Provinciales, la introducción y desarrollo de los asentamientos humanos estarán sujetos a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación.
   >
   > Artículo 83

13. Los dueños de inmuebles privados dentro de las áreas naturales protegidas provinciales tienen que respetar las limitaciones y restricciones al dominio que fija la ley.


   > Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las Areas Naturales Protegidas Provinciales, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta Ley se impongan.
   >
   > Artículo 87

14. Todo proyecto de subdividir tierras privadas en áreas naturales provinciales necesita la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, que la da siempre que no afecte el ambiente protegido.

   - Qué tener: Una habilitación o una inscripción

   > Todo proyecto de subdivisión de tierras en predios del dominio privado situados en Areas Naturales Provinciales, deberá contar con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la misma no afecte el ambiente protegido.
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   > Artículo 88

15. El propietario que decide vender un inmueble en un área natural protegida provincial tiene que avisar a la Autoridad de Aplicación, de forma fehaciente, el precio y las demás condiciones de la venta.

   - Qué hacer: Dar aviso a la autoridad o a la aseguradora

   > El Estado provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras de la Provincia, en todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las Areas Naturales Protegidas Provinciales resuelvan enajenarlos. Se deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente, el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.
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   > Artículo 89

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Fuentes: InfoLeg y SAIJ, Ministerio de Justicia de la Nación, bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0.
